REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001631

En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana MAGALY MARIA TINOCO SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-82.079.028, domiciliada en Avenida Costanera, Urbanización Bosques del Neverí, torre 1, piso 2, apto 126, Barcelona, Estado Anzoátegui, civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderada de sus mandantes, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-29.733.765 y V-18.278.019, domiciliados en Bogotá, debidamente asistida por las abogadas CLAUDIA L. SEGURA TINOCO y DELIMAR A. ALVAREZ FARIAS; dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, mis poderdantes los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2009, ante el ciudadano Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio… el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “B”, en dicha unión no procrearon hijos. Es el caso que posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante Instrumento Público emanado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la Republica (sic) de Colombia, expediente signado bajo la nomenclatura N° 4390, se declaró el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “C”; cuyo proceso se sustancio mediante el procedimiento para el Divorcio Mutuo Acuerdo en Colombia…Ciudadanos Jueces Superiores, es de hacer notar que el proceso que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir que se decidió el divorcio mediante un proceso de manera no contenciosa. Del cuerpo de la escritura pública se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2016, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, debidamente representados por un abogado en ejercicio, presentaron solicitud de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, elevando para ello un “acuerdo de voluntades” celebrado previamente entre los conyugues, declarando que en cuanto a “la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio… no existe capital social a repartir entre los otorgantes”, y conviniendo en el divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal antes mencionada. De igual forman se observa que una vez evidenciados los hechos relacionados, así como las pruebas documentales anexas, y considerando que el acuerdo fue aprobado en todas y cada una de sus partes, en consecuencia de tal solicitud devino el instrumento público que declaró DISUELTO definitivamente el matrimonio y la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ut supra identificados. De la misma forma se desprende que dicha declaratoria se encuentra definitivamente firme, en virtud de que reza en el mismo “el presente convenio hace tránsito a cosa juzgada, presta merito ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso”. Así mismo no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del ordenamiento jurídico venezolano…2. Solicitamos se declare el pase en autoridad de cosa juzgada del Instrumento Público por medio del cual decreto la disolución por causa de DIVORCIO del vínculo matrimonial existente entre mis poderdantes ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, otorgado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y su fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes…”

II

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

A) Poder General, otorgado a la ciudadana MAGALY MARIA TINOCO SIERRA, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Acompañado de Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, y de su apoderada ciudadana MAGALY MARIA TINOCO SIERRA. Marcado con la letra “A”

B) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, celebrado por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Marcado con la letra “B”

C) Copia certificada del Expediente signado bajo la nomenclatura N° 4390, emanado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, donde se declaró el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, marcado con la letra “C”.

III

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

Los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 166° Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Referente a la última norma antes copiada, se considera oportuno traer colación sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado:

“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”

También, se debe hacer hincapié que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 ejusdem, no obstante ello, puede factiblemente carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, toda vez que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo; siendo ello así, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Conforme a lo anterior, es claro que quien comparece a un determinado juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplirse esa falta con la asistencia de un profesional del derecho, por supuesto siempre que quien comparece al estrado judicial actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y no de un tercero.

Ahora bien, del escrito libelar se extrae lo siguiente:

“…Quien suscribe, MAGALY MARIA TINOCO SIERRA…actuando en mi carácter de Apoderada de mis mandantes ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO…debidamente asistida por las Abogadas (sic) CLAUDIA L. SEGURA TINOCO…Y DELYMAR A. ALVAREZ FARIAS…”

Constatando esta alzada, de lo antes transcrito que, la ciudadana MAGALY MARIA TINOCO SIERRA, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderada de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto para comparecer en juicio se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Verificado lo anterior, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito de solicitud de exequátur; a razón de ello, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el caso bajo análisis, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana MAGALY MARIA TINOCO SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-82.079.028, actuando en su carácter de apoderada de sus mandantes, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-29.733.765 y V-18.278.019, domiciliados en Bogotá.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (02:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez