REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000304
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DIOSIBEL VANESSA DIAZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.054.529. en contra de la SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.664.499, en su condición de representante Legal de la Sucesión y de sus hijos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, la cual declaró Inadmisible la demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha veintitrés 23 de mayo del año 2017, ejercida por la abogada EMMA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, contra la indicada sentencia.
I
Esta alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…mi representada estacionaba desde hace dos (02) años el vehiculo en el estacionamiento ubicado en ubicado en (sic): calle Ayacucho, barrio Mariño, sector del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto La Cruz Del (sic) Estado Anzoátegui estacionamiento local Nº__, bajo el cuidado del ciudadano BRITO GARCIA ORLANDO ALBERTO dueño del estacionamiento, y los encargados: CIUDADANO: (sic) EBELIO DUQUE, DIMAX y JULIO Velásquez y otro (apodado el Catirito (sic) de nombre), desde el mes de mayo del año 2015 hasta el día 14-04-2017,TERCERO.- El día 14-04-2017, sin autorización de la propietaria el ciudadano: BRITO GARCIA ORLANDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.699.445, dueño del estacionamiento, saco el carro del estacionamiento conjuntamente con la ciudadana: FLOREXIS YSABEL LASTRA HERNANDEZ GERENTE del banco DELSUR BANCO UNIVERSAL, en puerto La Cruz, Teléfonos: (0281)267.5959, Dirección: (sic) Calle Carabobo, con Calle Bolívar, si se lo llevaron a playa pescador, el cual al darse cuenta que fundió el motor del carro por negligencia le dio un infarto que se evidencia según registro (sic) de defunción de fecha: 15-04-2017, acta º 164, folio Nº 164, tomo Nº 01, del Registro Civil Del (sic) Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente anexo Nº 3, Cuando (sic) circulaba por la playa de los pescadores en la vía de Cumana Puerto La Cruz, ebrio, el cual, no se percató de echar agua al motor del carro y le fundió el motor, lo que le ocasiono un susto que le subió la tensión y ocasiono un infarto al corazón. Nos apersonamos al entierro el ciudadano BRITO GARCÍA ORLANDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.529, en la ciudad de Cumana, cuando percatamos que en el estacionamiento de la viuda se encontraba el carro propiedad de mi hermana: DIAZ GARCIA DIONELYS CAROLINA, sin avisarnos a nosotros de que lo habían sacado del estacionamiento y lo trasladaron a ese lugar.-… Cuando lo vamos a prender para llevarlo a nuestra vivienda el carro, no prende y nos dicen que se le fundió el motor y se dañó el Bloque (sic). Mandando el carro en una grúa propiedad de: GERMAN JOSE GONZALEZ ALFONZO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.703.896, la cual nos cobró la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), por trasladarlo hasta donde se encuentra actualmente para su reparación…”.
II
El Tribunal de origen, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existe el procedimiento para la tramitación de las Demandas que versan sobre cuestiones de Transito, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, y, atendiendo al orden público, a los fines de evitar su quebrantamientos; Orden Publico que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; Por lo tanto es menester traerlos a colación: Dispone el Artículo 341 y 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:…3º Las demandas de tránsito...” Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-Asimismo, dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“…“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”.-De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, versa sobre Daños Y Perjuicios producto de la imprudencia y la negligencia del ciudadano ORLANDO BRITO GARCIA, quien sin autorización de la propietaria saco el vehiculo del estacionamiento de su propiedad y se lo llevo a Playa Pescador vía Cumana, conduciendo en estado de ebriedad, y fundió el motor del mismo. La cual debe ser tramitado mediante el procedimiento Oral tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-Ahora Bien, de dicho escrito libelar, se constata que la parte actora no dio cumplimiento en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no acompaño al libelo las pruebas documental, las pruebas testimoniales y las que a bien considere promover la parte actota, tal como lo señala el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Siendo estos requisitos SINE QUA NON, para la admisión del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara…”.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente recurso de apelación, a la objeción realizada en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada EMMA VELÁSQUEZ, I.P.S.A Nº 116.056, contra fallo dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana DIOSIBEL DIAZ, contra la SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO.
Constatado lo relacionado al fallo apelado, este Tribunal precisa lo siguiente:
La admisión de la demanda está jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-
En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión.
Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, señala que:”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-
El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-
Por otra parte, es menester traer a colación los artículos 1 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 1: la presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre…””.
“Articulo 212: el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”. (Subrayado nuestro).
Observa quien suscribe, que claramente el legislador patrio estableció en la Ley de Transporte Terrestre que todas las controversias concebidas de un accidente de tránsito que generen Responsabilidad Civil se tramitarán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este Tribunal constata, que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, no se evidencia que la pretensión de la parte actora se desprenda de un siniestro vehicular, el cual es uno de los requisitos SINE QUO NON para que la demanda sea sometida al procedimiento oral al que remite la Ley de Transporte Terrestre.
Se constata que la Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios exigidos por la parte actora en su libelo de demanda, provienen de un vehículo automotor, pero este, no está relacionado con algún accidente de tránsito, si no según sus dichos, por la negligencia del ciudadano ORLANDO BRITO GARCIA, quien de manera indebida sacó el vehículo de la propietaria, ocasionando un daño al motor; siendo ello así, es claro entonces que la presente demanda se aleja de la materia tránsito.
Verificado entonces, que la demanda se trata de unos supuestos daños y perjuicios la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, en virtud de la cuantía, que supera con creces, las tres mil (3000) U.T, y no existiendo motivo alguno por el cual deba admitirse la presente causa, le resulta forzoso a quien juzga, declarar con lugar la presente apelación, ordenando en consecuencia, la admisión de la causa en análisis, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EMMA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, contra decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de origen admitir, la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DIOSIBEL VANESSA DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.054.529. en contra de la SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO, mediante el procedimiento ordinario
Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria Acc
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:12 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Belitza Velasquez
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