REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001004


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos MARIA FERNANDA NAVARRO C, y ULICES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.064.462 y 15.874.368 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio. representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes, representados por la Abogada en ejercicio FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil, CONEDIL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10.-

Por auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2.017, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Agosto de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(omissis)
“…Conjuntamente con su Escrito Libelar, la parte supuestamente agraviada consignó copia simple de documento privado de compromiso de compra del inmueble objeto de este juicio, celebrado en fecha 29 de junio de 1984 entre GAETANO BASILE y la empresa mercantil CONEDIL, S.A., asimismo consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1991, mediante el cual SALVADOR BASILE, cede a los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, todos los derechos y obligaciones en relación con la compra que tenían pactada con la empresa CONEDIL, S.A., sobre el inmueble objeto de este juicio; asimismo consignaron copias certificadas de documento autentico de fecha 23 de junio de 1992, donde la empresa CONEDIL, S.A. , firma con los querellantes y otras personas que también eran optantes, un acuerdo de pago mediante el cual los optantes se subrogarían en pagar la deuda de dicha empresa con todos sus acreedores, y asumirían conjuntamente las gestiones operativas y administrativas para la terminación y obtención de la habitabilidad definitiva del edificio Nelamar; Anexaron también copias simples de documento autenticado constitutivo de Carta dirigida al Banco Industrial de Venezuela, emanada de CONEDIL, S.A. y un grupo de Optantes compradores de Apartamentos en el Edificio Nelamar; copias simples de Documentos autenticados suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y un grupo de Optantes Compradores de Apartamentos en el Edificio Nelamar; contentivo de Cesión de Créditos (pagares con garantía hipotecaria); adjuntaron copias simples de comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; acompañó también copias simples de actuaciones correspondientes al Expediente BP02-V-2008-002339 llevado ante el Juzgado Segundo Civil de esta misma circunscripción judicial por Cumplimiento de Contrato incoado por Gaetano Basile, Freddy Frontado y Amarilis Graffe de Frontado, contra la empresa CONEDIL, S.A., y copias simples de Comunicaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Este sentenciador aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429º y 430º del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos auténticos; copias simples de documentos auténticos y copias simples de documentos privados no tachados ni desconocidos por la parte contraria, así se declara.
Asimismo, en el interprocesal, la parte supuestamente agraviante, consignó copia de supuesta publicación en Internet de Sentencia supuestamente emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 2007, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 1995 que había declarado la Quiebra; consignó copias simple de recortes de periódicos relativos a carteles de anuncios de NELAMAR; copia certificada de Documento de Compra venta debidamente protocolizado, suscrito en fecha 13 de enero de 2017entre CONEDIL, S.A. y MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ; Copia Certificada de Registro de Vivienda Principal a nombre de MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ; Disco Compacto y copias en blanco y negro de fotografías y copias de comprobantes de depósito de bienes muebles en los Almacenes de la Depositaria Mini Almacenes Oriente , C.A., de fecha 16 de enero de 2017; y al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Publica en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, agregaron copias simples de actuaciones correspondientes al Expediente BP02-V-2008-002339 llevado ante el Juzgado Segundo Civil de esta misma circunscripción judicial, por Cumplimiento de Contrato incoado por Gaetano Basile, Freddy Frontado y Amarilis Graffe de Frontado, contra la empresa CONEDIL, S.A., de las cuales este sentenciador aprecia las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429º y 430º del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos auténticos; copias simples de documentos auténticos y copias simples de documentos privados no tachados ni desconocidos por la parte contraria. Pero en lo relativo a las copias fotostáticas de las fotografías y al Disco Compacto con impresiones fotográficas, las mismas no son apreciadas por cuanto no existe información alguna relativa a los datos de identificación, seriales y características del equipo con el cual se tomaron dichas impresiones fotográficas, ni en cuanto al lugar y la fecha donde fueron tomadas las mismas. Asi se declara.
Este sentenciador aprecia que en el presente caso de Acción de Amparo Constitucional no es menester determinar a quien de las partes involucradas corresponde la titularidad de la Propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni tampoco a quien le correspondería tener la posesión del mismo, por cuanto estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional por Violación del Derecho Constitucional de los presuntos agraviados a contar con un Hogar digno, consagrado en el artículo 47 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que efectivamente los querellantes han tenido como Hogar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que fueron impedidos de seguir contando con una vivienda donde habitar por la acción de los presuntos agraviantes, lo cual se considera como un desalojo arbitrario, por cuanto no fue demostrado por la parte supuestamente agraviante que exista el cumplimiento de los procedimientos administrativos y una orden judicial que justifique se han agotado los extremos necesarios para efectuar dicho desalojo, lo cual convierte al desalojo practicado en un desalojo arbitrario, y por ende una violación del derecho constitucional de los querellantes a tener una vivienda y un hogar digno. Asi se declara.
En este sentido considera este sentenciador que es infructuosa la defensa realizada por la parte presuntamente agraviante en el sentido de intentar demostrar a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad o a quien correspondería ejercer el derecho de posesión del referido inmueble, y considera que la misma debió estar orientada a demostrar que cumplió y agotó con todos los procedimientos administrativos y legales necesarios para justificar la privación a los presuntos agraviados. Asi se declara.
En este mismo sentido, como ya se expresó anteriormente, este juzgador se aparta de la opinión no vinculante emitida por la Representante del Ministerio Público, mediante su escrito de fecha 25 de agosto de 2017, por considerar que no se cumplen los extremos para declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto los juicios instaurados por los querellantes con anterioridad a la presente Acción de Amparo Constitucional, en primer lugar fueron incoados por la empresa mercantil CONEDIL, S.A. y en segundo termino tenían como objeto determinar a cual de las partes corresponde la razón en cuanto a las consecuencias de la negociación realizada entre ellos a partir del año 1984 con relación al inmueble, lo cual hasta la presente fecha no ha tenido un resultado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada para su correspondiente ejecución, de ser el caso, y una vez ocurrido el desalojo, considerado arbitrario al analizar las pruebas presentadas en el presente juicio, la vía del amparo constitucional es la llamada a restablecer la situación jurídica infringida, no habiendo otras vías ordinarias para ello, y no habiendo la parte querellante utilizado ninguna otra vía para ello. Asi se declara.
Por tales razones, considera este juzgador que los procedimientos judiciales previos en los cuales están involucradas las partes y/o el tercero coadyuvante, con relación al inmueble objeto de la presente acción, tienen por finalidad la determinación de la titularidad de los derechos reales de propiedad y/o posesión sobre el inmueble, y que una vez llevado a cabo el desalojo de los supuestos agraviados por parte de los supuestos agraviantes, era la acción de amparo constitucional la vía expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación del derecho constitucional de los querellantes a tener un hogar digno donde vivir y a no ser privado de él sino por una orden judicial y previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales previstos para la defensa y garantía de tales derechos. Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio. representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes, representados por la Abogada en ejercicio FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil, CONEDIL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10. Asi se decide.-

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional a cesar en la Violación del Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Derecho a tener un Hogar digno donde Vivir y a que el mismo sea inviolable, a los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia quede restablecida plenamente la situación jurídica infringida, tal como se ordenó mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, y se les garantice a los presuntos agraviados el goce y el disfrute del inmueble que le sirve de vivienda, constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nelamar, Distinguido como Apartamento Nº A-21, Torre A, ubicado en la Planta Baja, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mientras no exista una orden judicial que ordene el desalojo de los antes identificados ciudadanos del referido inmueble, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines. Así se decide….”.-


RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.089.488 y 3.423.490 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.064.462 y 15.874.368 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 2017.-

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, le solicitamos muy respetuosamente se restablezca inmediatamente la situación jurídica restringida y se nos devuelva la posesión de nuestro hogar y que lo conforma el apartamento distinguido con el Nº B-4…Del cual fuimos despojados de una manera vil e arbitraria, siendo objeto de objeto (sic) del vil atropello a nuestra vida e integridad, conforme a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se nos restituya nuestro derecho de posesión vulnerado con esta actitud de despojo arbitrario…”(NEGRILLAS DEL TEXTO); se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de devolverle la posesión de la propiedad que poseían, por cuanto a su decir fueron despojados de manera arbitraria.

Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.

Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble que poseían, tenía el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos MARIA FERNANDA NAVARRO C, y ULICES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.064.462 y 15.874.368 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.089.488 y 3.423.490 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.064.462 y 15.874.368 respectivamente, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (02:10 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez