REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000315


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la Organización Nueva Acropolis Venezolana Asociación Civil, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.649, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL NUEVA CROPOLIS VENEZOLANA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 09, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1988, representada por el ciudadano JUAN AREVALO ALVEAR, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.190.216.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.017, este Tribunal de alzada, le da entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

I
En fecha 30 de Julio de 2.010, mediante escrito presentado por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.195.649, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVA M. GONZALEZ E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, demandó por DESALOJO, a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL NUEVA CROPOLIS VENEZOLANA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 09, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1988, representada por el ciudadano JUAN AREVALO ALVEAR, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.190.216, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)

“En febrero del año 1987, celebre contrato de arrendamiento, con la Organización Nueva Acropolis Venezolana, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 06 de agosto de 1975, bajo el N° 19, folio 137, Vto. Tomo 29, Protocolo Primero y debidamente representada, para ese acto por su director ciudadano JUAN AREVALO ALVEAR, quien es chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.190.216, con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui…El mencionado contrato fue reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 13 de febrero del año 1987, anotado bajo el número 171, Tomo 10, de los Libros de reconocimiento llevados por esa Notaría,…Posteriormente celebramos un segundo contrato el cual igualmente fue reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 15 de Marzo del año 1989, anotado bajo el número 88, Tomo 03, de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaría,…Esta contratación se realizó sobre un inmueble de mi legitima propiedad constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Urdaneta avenida Contry Club, cruce con calle Colón, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. …La propiedad de este apartamento se evidencia de la copia del respectivo documento de propiedad registrado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Distrito Bolívar Estado Anzoátegui. En fecha 03 de Febrero de 1987, bajo el número 41, folios vuelto 114 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1987,…, estableciéndose para el primer contrato de fecha 13 de febrero del año 1987 al 14 de febrero de 1988, un canon de cinco mil bolívares mensuales (hoy cinco bolívares fuertes)…Para el segundo contrato de fecha 15 de febrero del año 1989, al 14 de febrero de 1990. Se estableció un canon de Seis Mil Quinientos Bolívares mensuales. (hoy seis bolívares fuertes con cincuenta)..El lapso de duración establecido en este segundo contrato convenido entre las partes fue de un año renovable (…) , el último contrato celebrado en el año 1986, hasta el 1990, soportó dos prorrogas, escrituradas, la primera de ellas en la cual se extendía la duración del contrato desde el 15 de Febrero de 1989 hasta el 14 de Febrero de 1991, y se modificaba el canon a ocho mil quinientos bolívares, (8.500)…Posteriormente en el año siguiente hubo una segunda prorroga efectuada desde 15 de febrero de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992…Es importante señalar que la arrendataria se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento el cual regiría desde el año 1992 hasta el año 1993,… Y es así como procedió desde el mes de marzo de 1992, a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos esta cantidad irrisoria de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (hoy diez bolívares fuertes con cincuenta céntimos (10,50). (…) es el caso que mi hijo DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, filiación que demuestro con el acta de nacimiento, …, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero, 15.514.621. Contrajo matrimonio en el año 2007, (…) en los primeros años vivió junto con su esposa en nuestra casa, pero surgieron una serie de circunstancias que obligaron a que mi hijo y su esposa se mudaran y actualmente vive arrendado en un apartamento ubicado en el Edificio Palma Dorada en el Morro, celebró un primer contrato desde el mes 05 de marzo del año 2009, hasta el 5 de septiembre del 2009, cancelando como canon de arrendamiento los primeros seis meses la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MESUALES (3.600,00), luego tuvo un incremento de bolívares Cien (100,00) y una renovación el nueve de marzo del 2009 año hasta septiembre del 2009, y por último un nuevo contrato celebrado del 5 de marzo del 2010, por seis meses mas, (5/3/2010.05/09/2010) cancelando un canon de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES de contemplando una prorroga, con un aumento del canon de Cuatro Mil Bolívares, (4000,00)… Aunado a esta circunstancia y tomando en cuenta que yo como padre no puedo seguir ayudando económicamente a mi hijo a sufragar los gastos de arrendamiento, y mi hijo no puede seguir sobrellevando las penas de no poder cancelar el canon de arrendamiento y de los constantes reclamos que con derecho le hace la propietaria, por causa del atraso en los pagos en que ha incurrido de manera reiterada razón por la cual ve amenazada su permanencia en el inmueble. Por esa razón necesito la devolución de este inmueble para que mi hijo viva en el…”.-


La parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, identificada en autos, en su libelo de la Demanda, por ser falsos de toda falsedad, ya que con ello, pretende hacer creer a este digno Tribunal, lo alli esgrimido… se evidencia claramente que la negociación contractual suscrita fue realizada y efectuada dentro del marco de la legalidad, según los acuerdos y convenios suscritos y que así fueron aceptadas por las partes, y que la presente acción se establece falseando la verdad, incurriendo la parte actora, en perjurio, (…) es cierto por ser verdad que en fecha del mes de febrero del año 1987, en mi condición de Representante legal de la Asociación Civil, Organización Nueva Acropolis Venezolana, identificada en autos, celebré contrato de arrendamiento indicado en la demanda. (…) es cierto por ser verdad que el referido contrato fue reconocido por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona en fecha: 13 de febrero del año 1987 y quedó anotada bajo el número 171, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…) es cierto por ser verdad que posteriormente celebramos un segundo contrato de arrendamiento, el cual igualmente fue reconocido por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona en fecha: 15 de Marzo del año 1.989 y quedó anotada bajo el Número: 88, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…) es cierto por ser verdad que la contratación se realizó sobre un inmueble, de las condiciones y especificaciones que se establece en la demanda. (…) es cierto por ser verdad que la propiedad del referido bien inmueble se evidencia de autos, según documentación consignada. (…) es cierto por ser verdad que dicho inmueble al momento de suscribir el negocio jurídico contrato se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento y demás especificaciones como se indica en el libelo de la demanda. (…) es cierto por ser verdad que todos los bienes contenidos en el bien señalado en el libelo de la demanda, son propiedad del arrendador y se encuentra en perfecto estado de solvencia.(…) Niego, Rechazo y contradigo que la Arrendataria se negó a firmar un nuevo contrato de Arrendamiento desde el año 1992 al 1993, (…)Niego, Rechazo y contradigo que siendo así se procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos… Niego, Rechazo y contradigo que no se haya realizado ninguna gestión o tramites para obtener una renovación del contrato del mencionado inmueble, ni tampoco existió del arrendador ninguna intensión de interrumpir la permanencia del Arrendatario en el inmueble. (…)Niego, Rechazo y contradigo que sea el caso que el hijo del arrendador, ciudadano: DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 15.514.621, quien en la actualidad vive en otro lugar, requiera mudarse porque paga un arrendamiento muy alto. (…)Niego, Rechazo y contradigo que aunado a la circunstancia de pago elevado que cancela el hijo del Arrendador, éste no pueda seguir ayudándolo con dichos gastos y que por esta razón necesita la devolución de este inmueble para que su hijo viva en el. (…)Niego, Rechazo y contradigo todo lo esgrimido y contenido del capitulo III del libelo de la demanda. (…)”

II

En fecha 19 de Mayo de 2.017, el Juzgado A quo, dicto sentencia en los siguientes términos:

(…)
“De las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que la declaración rendida en el juicio por la ciudadana Patricia Alejandra Gukousky Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 597. 531, en fecha 18 de mayo de 2012, (folio 101 de la segunda pieza del expediente), no aporta elemento alguno para demostrar la causal de desalojo invocada por la parte actora, vale decir la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo hijo, establecida en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la que se introdujo la demanda. En efecto, la testigo a preguntas que le formulo la parte demandante respondió que conoce a la parte actora, porque “es el dueño del apartamento del señor donde vivo…en calidad de inquilina”. En relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio, dicho Tribunal dejo constancia que en el lugar donde se constituyo “urbanización Urdaneta, Av.Country Club, cruce con calle Colon, edificio Residencial Robal, planta Alta, apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona…”. Que “…existen cuatro avisos publicitarios los cuales textualmente dicen: el primero ‘Nueva Acrópolis asociación cultural’ el segundo ‘horario lunes a jueves de 6:00 p.m a 7:30 p.m, sábado de 9:30 a.m a 12:00 m…taller perdida de miedo escénico oratoria y liderazgo para que aprenda a tener presentaciones”.
Al folio 131 de la segunda pieza, cursa comunicación de fecha 09 de julio de 2012, distinguida con el Nº. 685-2012-DC, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui , mediante la cual informa que en el Sistema de contribuyente, aparece registrado el ciudadano Roberto Rafael Álvarez Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1. 195. 649, como propietario de un apartamento distinguido con el Nº. 5-3, piso 5, el cual forma parte del edificio Residencias Ana Verónica, ubicado en la calle 3, con carrera 7, con datos de registro Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 02 de abril de 1996, bajo el Nro. 37, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo 30, primer trimestre de 1996. Este inmueble es el que Roberto Rafael Álvarez Monagas da en arrendamiento a Patricia Gukousky Ortiz, conforme consta de contrato de arrendamiento inserto a los folios del 46 al 57, segunda pieza, autenticado en fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Con esta comunicación se prueba y demuestra que la parte demandante es propietaria de otro bien inmueble, identificado supra.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante aporto como documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de Daniel José, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar la misma, inscribió que Daniel José es hijo de Roberto Rafael Álvarez Monagas y de María Manuel Miranda de Álvarez. Con dicho documento se prueba el vínculo consanguíneo existente entre los mencionados ciudadanos.
Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 28 de julio de 2007, (ver folios 31 al 32 de la primera pieza).
Los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, hoy en litigio, habiéndose autenticado el primer contrato en fecha 13 de febrero de 1987, con un plazo de duración de un año. Un segundo contrato autenticado en fecha de fecha 03 de febrero de 1987; otro de 15 de marzo de 1989, se convirtió a tiempo indeterminado , en relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta, que motiva la presente demanda.
En el sub iudice la demanda por desalojo, se fundamenta en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la cual se introdujo la acción, vale decir , en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y no en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos como lo alega la parte demandada en su contestación a la demanda.
Ahora bien, la parte actora para probar la causal en la cual fundamento su acción por desalojo, es decir la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble, conforme a lo preceptuado en el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompaño dos contratos de arrendamientos, uno autenticado en fecha 13 de marzo de 2009 y otro autenticado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante los cuales la ciudadana Jackeline Ávila Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 656. 690, da en arrendamiento al ciudadano Daniel José Álvarez Miranda, portador de la cedula de identidad Nro. 15. 514.621, un apartamento distinguido con el numero 3-B.10, del Conjunto Residencial Palma Dorada, el cual se encuentra ubicado en la planta numero 10, del edificio Nro. 3, de la Torre A, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui; el cual consta de dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, área de servicio y dos puestos de estacionamiento; estableciéndose en dicho contrato que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado “única y exclusivamente para uso de vivienda y se compromete a no cambiar dicho destino”. Con los referidos contratos de arrendamientos, los cuales están debidamente autenticados por ante Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, se prueba que Daniel José Álvarez Miranda, hijo del ciudadano Roberto Rafael Álvarez Monagas, demandante, ocupa en calidad de arrendatario el mencionado inmueble. Igualmente acompaño documento que demuestra la propiedad del inmueble arrendado y copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 28 de julio de 2007, (ver folios 31 al 32 de la primera pieza).
Con la documentación acompañada al libelo de la demanda, la parte demandante, ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.195.649, prueba la causal de desalojo invocada, la establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” ,en relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal llega a la conclusión que en el sub iudice ha quedado demostrado y probado que la parte demandante es el propietario del bien inmueble objeto de la demanda; que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble arrendado, en este caso un hijo.
En virtud de lo antes expuesto, la demanda por DESALOJO del bien inmueble antes identificado, fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar, por haber quedado demostrado la causal en la cual se fundamento la misma. Así lo declarara este Tribunal en su Dispositivo...”

III

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda:

.- Promovió marcada con la letra “A”, copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS y la ORGANIZACIÓN NUEVA ACROPOLIS VENEZOLANA, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 13 de Febrero de 1.987, quedando anotado bajo el N° 171, Tomo 10 del Libro de Reconocimientos llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcada con la letra “B” copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS y la ORGANIZACIÓN NUEVA ACROPOLIS VENEZOLANA, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 15 de Marzo de 1.989, quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 03 del Libro de Reconocimientos llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió Marcada con la letra “C” copia de Documento de Venta, suscrito por el ciudadano ROBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1491 y el ciudadano ROBERTO ALVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.649, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 1.987, el cual quedó registrado bajo el N° 41, folios 11 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 465, del ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 300, de los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcada con la letra “F”, copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana JACKELINE AVILA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.690 y el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.621, de fecha 13 de Marzo de 2.009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcada con la letra “G”, copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana JACKELINE AVILA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.690 y el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.621, de fecha 11 de Marzo de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, Tomo 39 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En el lapso probatorio:

.- Promovió marcados 1 y 2 contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos JACKELINE AVILA FRANCO y el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, a cuya prueba esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio y así se decide.-

.- Promovió marcado con el N° 3, original de constancia de sueldo del ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, emanada por PDVSA de fecha 02 de Abril de 2.012, suscrita por la ciudadana DAYSI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.621, en su condición de analista de servicios, el cual fue debidamente ratificado por la antes mencionada ciudadana, a cuya prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió marcado 4, 5, 6, 7 y 8 original de trasferencias de fondos para lo cual solicitó su verificación mediante la prueba de informes, ordenándose oficiar a la entidad bancaria BANESCO, librándose el oficio N° 356-2012, a cuyas pruebas este Alzada les otorga valor probatorio por cuanto consta a los autos las resultas de los informes solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y BONNY SANCHEZ DE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.893.833 y 8.339.525 respectivamente, a cuya prueba esta alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada y así se decide.-

.- Promovió la prueba de informe, para lo cual solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, a los fines de que informara a cerca del sueldo del Ingeniero DANIEL ALVAREZ, para lo cual se libró oficio N° 355-2012, a cuya prueba esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no consta a los autos las resultas de los informes solicitados y así se decide.-

.- Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado A quo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

.- Promovió la testimonial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA GUKOVSKY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.597.531, quien respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos lo declarado, por lo tanto siendo conteste, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

De la parte demandada:

.- Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° BN02-S-1992-000001, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

.- Promovió la prueba de informes para lo cual solicitó se oficiara a los departamentos de Catastro de las Alcaldías de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a cuya prueba solo se le otorga valor probatorio a la respuesta remitida por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de que no consta a los autos las resultas de los informes de los demás departamentos solicitados y así se decide.-

.- Promovió recibos de pago de los servicios de Luz Eléctrica y Agua Potable, por cuanto los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:


“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”…

En base al criterio jurisprudencial supra expuestos, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido. Ahora bien, al respecto esta juzgadora observa, que si bien de los recibos se evidencia que la dirección de los mismos, es la misma del inmueble objeto de la presente demanda, esto en ningún caso es demostrativo de relación arrendaticia alguna. Así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON I. CAMPOS C, ENRIQUE JOSE ARANGUREN y YESENIA MARGARITA ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.051, 10.195.484 y 14.910.638 respectivamente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas y así se decide.-

IV

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, alegando la necesidad que tiene su hijo, ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, titular de la Cédula de identidad N° 15.514.621, junto con su esposa ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.685.908, de ocupar el mismo, solicitando su desocupación con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda argumentó, que Negaba, Rechazaba y Contradecía en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, identificada en autos, en su libelo de la Demanda, por ser falsos de toda falsedad, ya que con ello, pretende hacer creer a este digno Tribunal, lo allí esgrimido… se evidencia claramente que la negociación contractual suscrita fue realizada y efectuada dentro del marco de la legalidad, según los acuerdos y convenios suscritos y que así fueron aceptadas por las partes, y que la presente acción se establece falseando la verdad, incurriendo la parte actora, en perjurio, (…) que es cierto por ser verdad que en fecha del mes de febrero del año 1987, en mi condición de Representante legal de la Asociación Civil, Organización Nueva Acropolis Venezolana, identificada en autos, celebré contrato de arrendamiento indicado en la demanda. (…) que es cierto por ser verdad que el referido contrato fue reconocido por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona en fecha: 13 de febrero del año 1987 y quedó anotada bajo el número 171, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…) que es cierto por ser verdad que posteriormente celebramos un segundo contrato de arrendamiento, el cual igualmente fue reconocido por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona en fecha: 15 de Marzo del año 1.989 y quedó anotada bajo el Número: 88, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…) que es cierto por ser verdad que la contratación se realizó sobre un inmueble, de las condiciones y especificaciones que se establece en la demanda. (…) que es cierto por ser verdad que la propiedad del referido bien inmueble se evidencia de autos, según documentación consignada. (…) que es cierto por ser verdad que dicho inmueble al momento de suscribir el negocio jurídico contrato se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento y demás especificaciones como se indica en el libelo de la demanda. (…) que es cierto por ser verdad que todos los bienes contenidos en el bien señalado en el libelo de la demanda, son propiedad del arrendador y se encuentra en perfecto estado de solvencia.(…) que Negaba, Rechazaba y Contradecía que la Arrendataria se negó a firmar un nuevo contrato de Arrendamiento desde el año 1992 al 1993, (…) que Negaba, Rechazaba y Contradecía que siendo así se procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos… que Negaba, Rechazaba y Contradecía que no se haya realizado ninguna gestión o tramites para obtener una renovación del contrato del mencionado inmueble, ni tampoco existió del arrendador ninguna intensión de interrumpir la permanencia del Arrendatario en el inmueble. (…) que Negaba, Rechazaba y Contradecía que sea el caso que el hijo del arrendador, ciudadano: DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 15.514.621, quien en la actualidad vive en otro lugar, requiera mudarse porque paga un arrendamiento muy alto. (…) que Negaba, Rechazaba y Contradecía que aunado a la circunstancia de pago elevado que cancela el hijo del Arrendador, éste no pueda seguir ayudándolo con dichos gastos y que por esta razón necesita la devolución de este inmueble para que su hijo viva en el. (…) que Negaba, Rechazaba y Contradecía todo lo esgrimido y contenido del capitulo III del libelo de la demanda.

Ahora bien, el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el que la parte demandante fundamento su acción dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”


De la norma antes transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de tres requisitos, para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a saber:

1.- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en contención se trate de un contrato indeterminado en cuanto a su lapso de duración; 2.- El carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario de aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En cuanto al primero de los requisitos, referente a la naturaleza de la relación arrendaticia, debiendo necesariamente tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, aprecia esta Juzgadora de las probanzas anteriormente valoradas y analizadas, que la relación arrendaticia que une a las partes en juicio se inició en 13 de Febrero de 1987, siendo el último de los contratos el celebrado en fecha 15 de Febrero de 1991, con duración de un (1) año. Alegó la parte demandante que posterior al vencimiento del contrato, la arrendataria se negó a firmar nuevo contrato de arrendamiento, el cual regiría desde el año 1992 hasta el año 1993, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, por lo cual se indeterminó el tiempo del contrato. Al respecto, observa este Tribunal que al no producirse la renovación del contrato al vencimiento de éste último, el cual se verificó el 15 de Febrero de 1992, inicio a correr de pleno derecho a favor del arrendatario -hoy demandado- la prorroga legal de dos (2) años de conformidad del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber superado la relación arrendaticia desde su inició hasta el momento de su vencimiento contractual el lapso de cinco (05) años, venciéndose dicha prorroga el 16 de Febrero de 1994, momento en el que se produjo la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, indeterminándose en consecuencia el contrato de arrendamiento de marras, por lo que efectivamente nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos, y así se decide.

En lo referente al segundo de los requisitos, destinado al carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, aprecia esta Juzgadora que la cualidad de propietario del inmueble arrendado fue debidamente acreditada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 1987, bajo el N° 41, folios vuelto 114 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1987, en el cual el ciudadano ROBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1491, vende al ciudadano ROBERTO ALVAREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.649, el referido inmueble, con lo cual se llena el segundo de los requisitos expuestos, y así se declara.

En cuanto al tercero de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo, referida a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario del aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de las pruebas producidas en el juicio quedó suficientemente acreditado que el vinculo consanguíneo que existe entre la parte actora, ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS y su hijo el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, ambos identificados plenamente en este fallo, correspondiéndole una vez demostrada la filiación existente, demostrar la necesidad de éste, y así se establece.

A los fines de demostrar la aducida necesidad, la parte actora consignó en el lapso probatorio sendo documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana JACKELINE AVILA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.690 y el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.621, el cual fue debidamente valorado por esta superioridad y donde se evidencia que el hijo del actor, se encuentra en calidad de arrendatario del inmueble descrito en el mismo, circunstancia ésta que quedo debidamente acreditada en autos; por otra parte, observa además esta superioridad que del Oficio N° 685-212-DC, de fecha 09 de Julio de 2.012, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente valorado, se evidencia que si bien es cierto que se encuentra registrado a nombre del ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, como propietario de un apartamento distinguido con el N° 5-3, Piso 5, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS ANA VERONICA, no es menos cierto que en dicho Oficio se informa que el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA no se encuentra inscrito en el sistema de Registro por lo tanto no posee inmueble alguno en ese Municipio, constituyendo con esto elementos suficientes para considerar demostrada la necesidad a la que se refiere el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad considera que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ MEDINA, hijo del ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende; tiene necesidad de ocupar el mismo, por lo que debe concluirse que existe la aducida necesidad de ocupar el mismo; haciendo en consecuencia procedente la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

En consideración a los supra citados motivos resulta forzoso para esta juzgadora declara que la decisión recurrida está ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada y así se declara.

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la Organización Nueva Acropolis Venezolana Asociación Civil, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.649, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL NUEVA CROPOLIS VENEZOLANA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 09, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1988, representada por el ciudadano JUAN AREVALO ALVEAR, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.190.216.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Tres (03) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.


En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,