REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH03-X-2017-000023


Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha once (11) de Agosto del año en curso, la cual entre otras cosas dice:


“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Agosto de Dos Mil diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Tribunal, la abogado YULY MAR AMARICUA, y en su carácter de Juez Provisoria del mismo, expone: “De conformidad con el Artículo 82, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 84 ibídem, en este sentido por considerar que en mi persona existe causa de inhibición, en virtud de haber representado a los ciudadanos LARRY AQUIAS y LURQUIZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.486 y 8.286.577, respectivamente, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por los ciudadanos LARRY AQUIAS y LURQUIZ HENRIQUEZ, antes identificada en contra del ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.315.636, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente signado con el N° BP02-V-2015-001586. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa….”

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha once (11) de Agosto del año en curso, a los fines de dejar constancia que existió un vinculo laboral por cuanto representó a los ciudadanos LARRY AQUIAS y LURQUIZ HENRIQUEZ, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, signado con el N° BP02-V-2015-001586, por lo que se consideró incursa en la causal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación profesional de la ciudadana YULY MAR AMARICUA con los ciudadanos LARRY AQUIAS y LURQUIZ HENRIQUEZ, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha once (11) de Agosto del año en curso de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa signada con el N° BP02-V-2015-001586, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-381, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez