REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH03-X-2017-000024
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha once (11) de Agosto del año en curso, la cual entre otras cosas dice:
(…)En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Tribunal, la abogada YULY MAR AMARICUA, y en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, expone: “De conformidad con el Artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 84 ibídem, por considerar que en mi persona existe causa de inhibición, por existir vínculo familiar con uno de los representante de una de las empresas demandadas, ciudadano MAGNO RAFAEL AMARICUA, quien representa a la empresa BALCASA “ SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A.” , estoy obligado a declararlo y en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente signado con el N° BP02_M-2016-000032, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), propuesto por el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA AGOMERCADO 524 RL en contra de CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII y la empresa BALCASA “ SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A., esta ultima de las nombradas representadas por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE HERNANDEZ y MAGNO RAFAEL AMARICUA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
“Articulo 84 :El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha once (11) de Agosto del año en curso, a los fines de dejar constancia que existe un vínculo familiar con uno de los representantes de una de las empresas demandadas, el ciudadano MAGNO RAFAEL AMARICUA, quien representa a la empresa BALCASA “ SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), propuesto por el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA AGOMERCADO 524 RL en contra de CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII y la empresa BALCASA “ SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A., esta ultima de las nombradas representadas por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE HERNANDEZ y MAGNO RAFAEL AMARICUA., signado con el N° BP02_M-2016-000032, por lo que se consideró incursa en la causal 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe, que existe un parentesco de consanguinidad el cual relaciona de forma directa a la ciudadana YULY MAR AMARICUA con el ciudadano MAGNO RAFAEL AMARICUA, manifestada en la referida acta, siendo ello motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio. (Subrayado nuestro)
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha once (11) de Agosto del año en curso de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa signada con el N° BP02-M-2016-000032 por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (10:35 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-382, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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