REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000014


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 220.230, contra la sucesión KUPER integrada por los ciudadanos KUPER D’ALESSANDRO FRITS ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER Y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.894.068, 13.548.586 y 14.821.246, respectivamente, y contra el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.171.586.-

En fecha 08 de Febrero de 2.017, este Tribunal de alzada, le da entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

I
En fecha 16 de Febrero de 2.016, mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 220.230, demandó por PREFERENCIA OFERTIVA O RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a la sucesión KUPER integrada por los ciudadanos KUPER D’ALESSANDRO FRITS ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER Y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.894.068, 13.548.586 y 14.821.246, respectivamente, y contra el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.171.586, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)

“…, desde el 5 de mayo de 2005, soy arrendatario de un inmueble … ubicados ambos dentro de una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal … y que fuera destinada al funcionamiento e un local comercial que con tiempo convertí en esos dos locales comerciales, cuyo arrendamiento el mío, lo destiné al funcionamiento de un expendio de comida para lo cual se suscribió el respectivo contrato…El inmueble en cuestión que me fuera dado en arrendamiento, …, forma parte de otro inmueble constituido por una casa que tiene en total esos dos locales comerciales, uno donde funciona el fondo de comercio antes aludido gerenciado por mi persona y, el otro también destinado a otro fondo de comercio regentado por el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO,…, quien en una oportunidad me visita diciéndome sorpresivamente que es apoderado de mis arrendadores y en tal carácter intenta ofertarme en seis millones (6.000.000,00) de bolívares el local por mi ocupado,… me trasladé a la sede de la Notaría Pública de Barcelona para verificar el otorgamiento del poder, pudiendo constatar que no solo existía el poder sino que también sorpresivamente y en esa misma fecha, otorgan de muy mala fe y en forma totalmente dolosa, otro documento por el cual los integrantes de a Sucesión KUPER vendían la totalidad del inmueble – incluyendo los dos locales comerciales uno alquilado a mi persona y el otro a quien se identifica como apoderado de la Sucesión y quien me oferta el local por mi ocupado- pasando así a jugar el doble papel de apoderado de la Sucesión nombrada y a la vez comprador del inmueble, sin que se me hiciera oferta previa acerca de esa misma venta,…”

La parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)
“… ante uste (sic) ocurro para oponer las cuestiones previas.
A) Promuevo la cuestión previa numero 8 la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto la presente Demanda la fundamenta en una sentencia dictado(sic) por el tribunal de municipio tercero, la cual no ésta(sic) definitivamente firme por cuanto ésta(sic) se en cuentra(sic) en el Tribunal Superior civil del Estado Anzoátegui, por cuanto ejercí el Recurso de apelación y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado…”.-
II

En fecha 07 de Diciembre de 2.016, el Juzgado A quo, dicto sentencia en los siguientes términos:

(…)
“El retracto legal, ha sido definido por la doctrina y legislación como el derecho que tiene todo arrendatario a quien le asiste el derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado, de subrogarse en las mismas condiciones en las que fue vendido el inmueble a un tercero adquirente.
La procedencia del retracto legal precisa la existencia de ciertos requisitos concurrentes a saber:
En primer lugar es necesario que el propietario del inmueble arrendado lo haya vendido a una persona distinta del arrendatario, sin notificar a éste último la operación de venta.
Que el arrendatario demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la doctrina vigente, es decir dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento el arrendatario de la enajenación y además.
Que el demandante tenga más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Respecto al primero de los requisitos mencionados, esto es que se haya realizado la venta, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, están sujetos a la formalidad de registro todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
De la misma manera el 1.924 ejusdem señala:” Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Omissis)…Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, debe expresamente señalarse que la pretensión tutelada en el ordenamiento jurídico, esta referida al retracto legal de bienes inmuebles sujetos a formalidad registral, por tratarse de actos traslativos de la propiedad, de tal modo que, para que pueda ser satisfecha en derecho la pretensión de subrogar a la parte actora en los derechos del tercero adquirente del inmueble, es requisito indispensable que el documento traslativo de la propiedad haya sido registrado, hecho que no se demuestra de las documentales aportadas.
El documento aportado por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda es un documento de compraventa (folios 6 y 7) debidamente notariado por ante la NOTARÌA PÙBLICA PRIMERA DE BARCELONA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 10 de abril de 2014 anotado bajo el Nro. 002 Tomo 053 de los Libros llevados por dicho Organismo, el cual no surte efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.924 del Còdigo Civil en concordancia con el 1.920 ejusdem, por exigirse en el caso de autos como requisito de procedencia del retracto, de la existencia de un acto traslativo de la propiedad de un bien inmueble el cual se encuentra sometido a la formalidad de registro, por tanto, el documento en el cual está sustentada la pretensión deducida se contrae a una negociación no oponible a terceros, por no haber sido registrado y en dicho supuesto mal podría subrogarse la actora en los derechos de tercero adquirente alguno, al no constar en autos el documento del cual se desprenda la transferencia de la propiedad del inmueble al cual se ha hecho referencia, cuyo traspaso de la propiedad en el caso de autos estuvo limitado a la autenticación ante la Notaría señalada, formalidad que no es suficiente para producir los efectos jurídicos pretendidos.
En este orden de ideas debe expresamente señalarse que, en lo que se refiere a la improponibilidad de la demanda, esta consiste en un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. En otras palabras, consiste en un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
De acuerdo con el maestro Piero Calamandrei, la improponibilidad consiste en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.- Una pretensión puede resultar manifiestamente improponible, tanto objetiva como subjetivamente, materializándose la improponibilidad objetiva, como ocurre en el caso de autos cuando los supuestos fácticos en los cuales está sustentada la pretensión, no son susceptibles de generar la consecuencia jurídica perseguida por ella. tal es el caso que, al no haberse registrado el documento traslativo de la propiedad del inmueble, no es posible, ni le está dado al Juzgador subrogar al demandante en los derechos del tercero adquirente, ni mucho menos que la decisión a dictarse equivalga a titulo de propiedad cuando la negociación consta en un documento autenticado. Asi se decide.
DECISIÒN:
Ahora bien este Juzgador habiendo analizado minuciosamente las actas procesales, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y de conformidad con el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil DECLARA la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.373.798, asistido en por el Abg. Jesús Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, contra los ciudadanos: KUPER D”ALESSANDRO FRITS ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V.-3.894.058, V.- 13.548.586 y V. 14.821.246, respectivamente, y el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.171.586, representados por su apoderado el Abg. FREDY LAYA GARCIA MARCANO, Inpreabogado 69.751. Asi se Decide…”.-

III
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa fue denunciado fraude procesal por el demandado de autos, ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.798, el cual fue admitido y ordenado la citación de los demandados en fraude; debidamente citados y abierta como fue la articulación probatoria, no fueron presentadas pruebas al mismo y en consecuencia, no constando medios probatorios que conlleven a esta sentenciadora a decidir el fraude denunciado, es por lo que se declara sin lugar el aludido fraude. Así se decide.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA APELACION

Como punto previo, a la decisión de fondo, considera esta Alzada pronunciarse respecto a la improponibilidad de la demanda declarada por el Juzgado A quo:

El principio de improponibilidad se refiere, al estudio, análisis y posterior pronunciamiento que debe hacer el Juez ante una acción que no se encuentre tutelada en la normativa legal. Es decir, se podría dar el tratamiento de una acción contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la Ley, o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual hace imposible su tramitación, decisión y ejecución, todo en atención a la garantía de los principios de economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la improponibilidad no se refiere a la revisión de los requisitos para la procedencia de una acción establecida en la Ley, sino a la imposibilidad de proponer esa acción, por no estar contemplada en la normativa legal y por lo tanto, no existir procedimiento establecido para su tramitación, posterior decisión y ejecución.

Observa esta Alzada, que han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, donde se ha hecho referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, acogiendo el criterio establecido en la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Álvarez Piña y otros, que a continuación se sintetiza:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”.


De modo que, la improponibilidad deriva de la pretensión del actor, y de su revisión puede deducirse que la pretensión procesal es inexistente en el ordenamiento jurídico, se trata en consecuencia, no de una revisión de causales de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

Nótese entonces, que no se trata solo del examen de los requisitos de procedibilidad de la acción, sino su sustentación legal dentro del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la pretensión del actor esta direccionada a que se declare que el derecho a la preferencia ofertiva, que ha sido violado flagrantemente por parte de la propietaria del local, la cual dio preferentemente en venta el local de su propiedad, a un tercero sin antes haberlo notificado por medio de Notaría Publica, sin haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y es por lo que ejerce el derecho de retracto legal arrendaticio y solicita se declare la subrogación en el contrato de compra venta, en sustitución del comprador HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, como propietario en las mismas condiciones de veracidad y certeza estipuladas en la venta efectuada cuyo retracto se pretende.

Ahora bien, el retracto legal es el derecho que tiene el comunero o en este caso el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

Establece el artículo 1.547 del Código Civil:

“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente no hubiere quien lo represente, el termino será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

En cuanto a la preferencia ofertiva, señala el artículo 38 y 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, lo siguiente:

Articulo 38: “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.

El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.”.-

Articulo 39: “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.”.-

Respecto al retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comparte la transmisión del derecho de propiedad.

Ahora bien, observa esta Alzada, que de los argumentos señalados por las partes, se evidencia:

1.- Que en virtud a la venta que le hacen los ciudadanos KUPER D’ALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.894.068, 13.548.586 y 14.821.246 respectivamente, al ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.586, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 2.014, no constituye una venta perfeccionada, sino que es un negocio jurídico que sólo tiene efecto entre ellos y sus sucesores, pero no ante terceros de conformidad con los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil; y 25 de la Ley del Registro Público y Notariado que disponen:

Artículo: 1.920 C.C: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a formalidad de registro deben registrarse: 1º) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”


Artículo 1.924 C.C: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.


Artículo 25 LRPN: “Los asientos e información registrales contenidos emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que el inmueble identificado objeto del referido arrendamiento, dado que no consta en autos que la escritura de la venta efectuada por los ciudadanos KUPER D’ALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, al ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, haya ha sido protocolizada ante el registrador público competente, en este caso, no se ha perfeccionado la referida venta notariada de fecha 10 de Abril de 2.014, por lo que en consecuencia el verdadero propietario frente terceros, es quien aparece como titular en el registro público inmobiliario; y por no haber escriturado a su nombre el referido inmueble ante la Oficina Inmobiliaria de Registro competente, solo conserva el carácter de arrendador por efectos de la venta notariada del inmueble, que como se expuso, sólo tiene efectos entre el comprador y el vendedor, pero el actual arrendador, no es el verdadero propietario del inmueble en virtud del principio de la publicidad registral. Así se declara.-

Por su parte, observa esta Alzada, que en relación al vicio procesal de falta de cualidad e interés, se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 3592, de 06-12-2005 (Z. González, en amparo), al establecer:


“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”


Finalmente y con fundamento en lo expuesto y en armonía con la referida doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, la pretensión de retracto legal arrendaticio planteada, debe ser declarada inadmisible por ser contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 146 ejusdem. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y plasmados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio; y dada la decisión tomada, se abstiene de pronunciarse sobre las probanzas cursantes en autos. Así se dispone.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y CONFIRMAR la misma en los términos aquí expuestos y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.373.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 220.230, contra la sucesión KUPER integrada por los ciudadanos KUPER D’ALESSANDRO FRITS ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER Y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.894.068, 13.548.586 y 14.821.246, respectivamente, y contra el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.171.586.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Nueve (09) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,