REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 10 de Octubre dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2004-000072
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Seis (06) de Abril de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de Marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01728, de fecha Dos (02) de Abril de 2004, interpuesto por ante la División de Tramitaciones, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha Cinco (05) de Agosto de 1999, por el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ RINCON I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.566, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil " METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.", domiciliada en la Carretera de la Costa, Edificio Pequiven, Modulo Este, Jose Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 114-A-Sgdo. en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Seis (06) de Abril de 2004, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, de fecha Diez (10) de Mayo de 1999, en la cual se decide ejecutar la fianza otorgada bajo contrato N° 28.109, de fecha 14-05-1998 a la contribuyente antes identificada, por la Cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 361.849.135,36), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente Sociedad Mercantil " METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.". Igualmente se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.67 al 72)
Por auto de fecha 01/07/2004, se agrego oficio Nº GRNO/DT/AC/2004-03054, de fecha (23) de Junio de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante el cual remite constante de un (01) folio útil y veintinueve (29) folios anexos, copias debidamente Certificadas de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, correspondiente al contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. (F.77 al 108)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se agregó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 10/08/2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.223.657, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil "METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.". (F. 109 al 139)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se declaró Extemporáneo la referida Reforma del recurso realizada por el Abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO suficientemente identificado en autos; actuando en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil "METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A." (F. 140 y 141)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15-11-2004, por el Abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., en la cual apela de la decisión de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), mediante la cual se declara extemporánea la Reforma del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesta en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). En esa misma fecha se admitió oír la apelación interpuesta por Abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METRO, S.A, en un solo efecto devolutivo; de conformidad con los Artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio, las copias certificadas que se sirva señalar en forma escrita la parte apelante y las que se reserva señalar este Tribunal Superior; a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de marzo de 2005, se libró oficio N° 484/05, cumpliendo con lo ordenado. (F. 146 y 155)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 75,76, 143, 164 al 177, en fecha 14 de diciembre de 2005, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N°15, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 181 al 183)
Por auto de fecha 18/01/2006, se agregaron escritos contentivos de promoción de pruebas, suscrito por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 16-01-06, y el escrito contentivo de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada EGLI PARAGUÁN PEREZ, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 184 al 227)
En fecha 27 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.238.730 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 45.586, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 228 y 229)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el Juez Suplente Especial, Dr. Jorge Luís Puentes Torres. Se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación ordenada. (F. 230 al 234)
En fecha 02/11/2006, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 904/06, de fecha 09 de octubre de 2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GILBERTO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-7.943.034, en su condición de Asesor Ejecutivo de esa Gerencia Regional, el día 13-10-2006; quedando así notificada del abocamiento del Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luís Puentes Torres. (F. 237)
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08-02-2008, por el abogado JOSE SALAVERRIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, dándose por notificado del abocamiento del juez, asimismo, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se sirva una vez transcurrido el lapso se suspensión, fijar la oportunidad para la presentación de informes. Se dejó expresa constancia que a partir del día 12-02-2008, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de los trece (13) días de despacho para la reanudación de la causa. (F. 240)
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se agrego escrito de Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08 de abril de 2008, por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.191.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de METANOL DE ORIENTE METOR, C.A., el cual se da aquí por reproducido. (F. 248 al 274)
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. Pedro D. Ramírez Pérez. Se ordenó librar boletas. (F. 282 al 287)
Por auto de fecha 20/05/2011, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19 de Mayo de 2011, por el abogado JOSE SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., en la cual solicita se dicte sentencia. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 19/12/2011, 01/02/2012, 11/04/2014, 08/08/2014, 25/05/2015 y 12/08/2015. (F. 301, 307, 310, 321,324 y 337)
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.238.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.586, actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Siendo ratificada dicha solicitud en fechas 18/03/2012, 22/06/2012, 14/08/2013, 30/10/2013 y 22/04/2015(F. 304, 313, 316, 319 y 330)
Por auto de 05 de Junio de 2015, se aboco el suscrito Juez Dr. Frank Fermín Vivas, al conocimiento y decisión de la presente causa, encontrándose las partes a derecho. Se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal. (F. 339 y 340)
En fecha 29/10/2015, compareció el alguacil de este despacho y consigno Boleta De Notificación Nº 1198/2015, de fecha 05-06-2015, dirigida a la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Nor-Oriental Del SENIAT, ubicada en el edificio SENIAT, piso 3, calle Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 14-08-2015, por el ciudadano Abogado JULIO MACHADO, C.I.V-9.966.309, en su condición de Coordinador de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional, quedando así notificado del abocamiento del suscrito Juez. (F. 344)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR NO CORRESPONDER AL PERIODO OBJETO DE LA VERIFICACION.
• RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR NO PRESENTAR COMPROBANTES ORIGINALES.
• MODIFICACIÓN DEL CÁLCULO DE PRORRATEO POR PARTE DE LA FISCALIZACION.
• EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada, de manera especial el contenido de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, de fecha Diez (10) de Mayo de 1999, en la cual se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a su representada MATANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la Cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 404.330.000,00), reexpresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 404.330,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito favorable de autos, en especial, aquellas surgidas de las actuaciones que fueron cumplidas por la Administración Tributaria, actuando dentro del marco legal de su competencia.
DOCUMENTALES:
Copia Certificada de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor Previamente Afianzados, signada con las siglas y números: MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/N° 000025, de fecha 10 de mayo de 1.999.
A todos los documentos cursante a los folios 22 al 65, 77 al 106, 196 al 224, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, a los folios Nros. 134 al 137, 193 al 195, 265 al 272, 276 al 279 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
En relación al “mérito favorable de los autos”, este Juzgador advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria solo consignó copia certificada de la Resolución impugnada, siendo su obligación consignar el expediente administrativo, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar, cursante a los folios 05 al 18, lo siguiente:
“…
Rechazo de créditos fiscales por no corresponder al periodo objeto de la verificación fiscal.
Consideramos que la Administración Tributaria hace una interpretación errónea de la temporalidad del derecho a recibir los exportadores el reintegro de los créditos fiscales que les corresponden, interpretación esta que va en detrimento del Fisco y que no se ajusta a derecho puesto que el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente en noviembre de 1997, establece lo siguiente: …”Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto”…(subrayado nuestro)
…
Es importante destacar que bajo la hipótesis no compartida por mi Representada, de que los créditos fiscales cuyo reintegro desea obtener, deben ser solicitados únicamente y exclusivamente sobre la base de lo causado, esta hipótesis no estaría siendo violentada ni contradecida, puesto que el cien por ciento (100%)de los créditos fiscales que mi Representada solicitó, estaban primero causados y luego pagados, por lo que no esta ajustado a derecho el rechazo que se nos hace, y así esperamos sea declarado en la definitiva.
…
Rechazo de créditos fiscales por no presentar comprobantes originales.
La Administración Tributaria rechaza créditos fiscales solicitados en reintegro por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos, (Bs.414.975,00), por no presentar mi Representada los respectivos comprobantes originales, es este punto al verificar la afirmación que se hace, mi Representada comprobó que efectivamente los originales en cuestión no se encuentran en sus archivos, más si se encuentran fotostatos de los mismos, así como también comprobación del respectivo pago al proveedor del pago, motivo por el cual, mi Representada conviene que se requieren los respectivos originales.
…
Modificación del cálculo de prorrateo por parte de la fiscalización
…
A objeto de facilitar y clarificar el entendimiento de nuestra posición, consideramos conveniente aclarar que mi Representada realiza principalmente ventas de Metanol, producto este exento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y que eventualmente vende un subproducto que se desprende del proceso principal de fabricación del Metanol llamado Metorsol, el cual no esta exento, debido a estos hechos para determinar los montos que son procedentes para el reintegro, es necesario realizar la prorrota que la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor exige, lo cual como demostraremos más adelante mi representada si efectuó, siendo incorrecta la afirmación de la Administración Tributaria, debiendo centrarse más bien la controversia, en la forma metodológica en la cual se hacen los cálculos, siendo esto último una suposición de nuestra parte puesto que como ya se comentó, la resolución que nos ocupa, no incluye en su motiva, detalles mínimos que permitan interpretar o entender a que se refieren o como realizaron el cálculo de prorrateó, y para que no se interprete que este punto se basa sobre la base de una suposición o interpretación de nuestra parte, solicitamos se interprete como una demostración de lo que si conocemos que es lo que mi Representada hizo con relación a este cálculo.
…, que mi Representada procedió de acuerdo a los artículos 32 y 37 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, más no así la Administración Tributaria, que como comentamos hace un cálculo aplicando injustamente una doble prorrata que perjudica y lesiona el patrimonio de mi representada, con unos créditos fiscales, que por obra de una mala aplicación de cálculos, quedan desaparecidos en una especie de Limbo, ya que ni los reintegran, ni se pueden cargar al costo,…A todas luces se evidencia, que mi Representada tenia derecho y tiene por estar reconocidos por la misma Administración Tributaria suscribiente de la Resolución que nos ocupa, que los Créditos Fiscales solicitados (aún después de haber sido causados) de conformidad con la sana lógica y sin defraudación del erario Nacional, …tomando en cuenta a modo referencial lo dispuesto en los Artículos Numeros 6, 7, 8,9 y 17 del Código Orgánico Tributario, lo cual a nuestro entender es claro y opera de manera interpretativa, y mas aún, si aplicamos las técnicas interpretativas del derecho tributario que dispone que, la ley posterior derogada ley anterior además del orden jerárquico y supremacía de las disposiciones de las leyes frente a una Resolución del Ministerio de Hacienda, se deja evidentemente por sentado de modo indubitable la improcedencia del criterio de esa Gerencia , y por ende viciado de nulidad el dispositivo de la Resolución de rechazo ut supra, y así esperamos sea declarado en la definitiva.
…
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
Mi Representada goza de presunción de buena fe y sus razones son validas, por ello no puede ser nunca temerario el recurso ni condenada en costas.
En el supuesto negado que el presente escrito recursorio tenga que hacer uso del subsidiario Contencioso Tributario, y que en tal instancia el Digno Tribunal que le corresponda tramitar y decidir el presente caso no considere precedente los alegatos que sustentan la nulidad del acto impugnado, existen otras circunstancias que hacen inaplicables las acciones impuestas en dichos actos, por representar eximentes de responsabilidad penal tributaria para nuestra Representada, constituida por “el error de hecho y de derecho”, previsto en el literal “c” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario. …”
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
“…esta representación fiscal se permite acotar al Tribunal lo siguiente: El contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. anteriormente identificado, solicitó en fecha 27/05/1998, reintegro de créditos fiscales a su favor correspondientes al período impositivo de noviembre de 1997, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 404.332.039,00), reintegro cuya solicitud fue afianzada por contrato otorgado por la empresa Compañía Anónima Seguros Orinoco, en fecha 14/05/1998. Tal solicitud la realizó el contribuyente con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto Al Consumo Suntuario y A Las Ventas Al Mayor ….
Así las cosas, la Administración Tributaria, en fecha 10 de mayo de 1999, vista la solicitud interpuesta se pronuncia mediante a través de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/N° 000025, mediante la cual rechaza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.361.849.135,36), por estar registrados en el período objeto de la revisión fiscal y no pertenecer al mismo, y, por no presentar comprobantes originales que respaldaran los mismos.
En este sentido, nos permitimos señalara este digno tribunal, que el contribuyente en su escrito recursorio, específicamente a los folios nueve (9) y once (11) respectivamente del mismo, admite expresamente: Primero: haber solicitado el reintegro sólo para aquellos créditos fiscales que efectivamente estaban pagados a los respectivos proveedores de bienes y servicios y entes fiscales, por considerar que el momento de la causación del impuesto se verificó en el momento del pagó, razón por la cual resulta procedente el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, cuando en la Resolución Impugnada, le rechaza créditos por corresponderse los mismos a otros períodos impositivos en virtud de las previsiones legales existentes, …
Segundo: El contribuyente admite la improcedencia del rechazo de créditos por no presentar los respectivos comprobantes originales, ya que los mismos no reposan en sus archivos, poseyéndolos sólo en copias fotostáticas, razón por la cual, resulta procedente la actuación fiscal que dedujo de los créditos admitidos aquellos soportados por facturas en copias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, aplicable al caso de autos in ratione temporis, por lo que esta representación fiscal, se permite reproducir el mérito favorable que se desprende de tal aceptación…
Respecto del argumento esgrimido por el contribuyente referido a la improcedencia del procedimiento empleado para efectuar la prorrata de ley, esta representación de la República se permite precisar, que el contribuyente al estar disconforme con el rechazo por parte de la Administración Tributaria, de las cantidades asumidas como créditos fiscales, necesariamente impugna el prorrateo empleado por la fiscalización en el proceso de verificación, no obstante asume, específicamente al folio doce (12) del expediente judicial, que: “…la Administración debió centrar la controversia en la forma metodológica en la cual se hacen los cálculos…” Lo que en criterio de esta representación fiscal, implica la aceptación expresa del mismo, de las irregularidades incurridas en el procedimiento de cálculo empleado por el contribuyente, lo cual solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva apreciar como elemento probatorio en la decisión de la presente causa.
…” (F.189, 190, 191 y 192)
Ahora bien, del contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-2128, de fecha 27 de agosto de 2002, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RNO/DR-N°. 000025/99, de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual reconoce al contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Noviembre del año 1997,(véase folio 23 al 32), solo por la cantidad de Bolívares cuarenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos sesenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 42.480.864,64) reexpresado en Bolívares Fuertes CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.480,86), y no la cantidad de Bs. 404.330.000,00, que le había sido reintegrada mediante la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRNO/DR/98-000046, de fecha 17-05-98, se desprende:
• Que en fecha 05 de agosto de 1999, fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000025/99 de fecha 10-05-1999, mediante la cual se verifican créditos fiscales reconoce al contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Noviembre del año 1997, por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.480.864,64), reexpresado en Bolívares Fuertes CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.480,86), y no la cantidad de Bs. 404.330.000,00, reexpresado en Bolivares Fuertes (Bs.F 404.330,00), que le había sido reintegrada mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRNO/DR/98-000046”, emitida el 17 de mayo de 1998, ordenando ejecutar la fianza a que se ha hecho referencia hasta por el monto de Bs. 361.849.135,36.
• Se concluye que los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como el caso de la Resolución Impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido expresamente que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por lo que resulta determinante que el presente Recurso Jerárquico no puede ser admitido por esa alzada administrativa.
Ahora bien el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , al período impositivo septiembre 1997, estableció el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis).
Según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga este Tribunal Superior, tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que de la normativa antes indicada se establece la inadmisión del Recurso Jerárquico, en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; siendo ejercido en el presente caso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ahora bien como primer punto alegó la recurrente; Que la Administración Tributaria hace una interpretación errónea de la temporalidad del derecho a recibir los exportadores el reintegro de los créditos fiscales que les corresponden, interpretación esta que va en detrimento del Fisco y que no se ajusta a derecho puesto que el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente en noviembre de 1997, Que bajo la hipótesis no compartida por su Representada, de que los créditos fiscales cuyo reintegro desea obtener, deben ser solicitados únicamente y exclusivamente sobre la base de lo causado, esta hipótesis no estaría siendo violentada ni contradecida, puesto que el cien por ciento (100%)de los créditos fiscales que su Representada solicitó, estaban primero causados y luego pagados.
Del contenido de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99 de fecha 10 de mayo de 1999, parcialmente transcrita infra mediante la cual se verifican créditos fiscales ICSVM previamente afianzados, cursante a los folios 35 al 63, lo siguiente:
“…
CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR LA FISCALIZACION
Se rechazan Créditos fiscales por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.149.295,92), por estar registrados en el período objeto de la verificación fiscal y no pertenecer al mismo, Ver anexo Único.
PERIODO BASE IMPONIBLE
Bs. IMPUESTO
Bs. MONTO
EXENTO Bs. Monto
Total BS.
Nov.97 303.935.108,53 50.149.295,92 9.881.952,56 363.966.354,01
Se rechazan Créditos Fiscales por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 414.975,00) por no presentar comprobantes originales que respalden los mismos, Ver Anexo Unico.
PERIODO BASE IMPONIBLE
Bs. IMPUESTO
Bs. MONTO
EXENTO Bs. Monto
Total BS.
Nov.97 2.515.000,00 414.975,00 00,00 2.929.975,00
…
IMPORTACIONES
En cuanto a las importaciones se pudo constatar que existen Créditos Fiscales por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 509.458.415,52) rechazados por la fiscalización por estar registrados en el mes de Noviembre 97 y corresponder a otros períodos impositivos, Ver Anexo Único.
PERIODO BASE IMPONIBLE IMPUESTO
NOVIEMBRE 1997 3.087.626.760,71 509.458.415,52
De igual manera se aceptan Créditos Fiscales por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.125.162,52), por estar Registradas en otros meses y pertenecer al período objeto de la investigación. Ver Anexo Único
PERIODO BASE IMPONIBLE IMPUESTO
NOVIEMBRE 97 146.213.106,47 24.125.162,52
CREDITOS FISCALES DETERMINADOS POR LA FISCALIZACION
De acuerdo a lo antes planteado y dadas las objeciones hechas, la fiscalización determinó que los Créditos Fiscales procedentes son:
De acuerdo a lo antes planteado y dadas las objeciones hechas, la fiscalización determinó que los Créditos Fiscales procedentes son:
PERIODO NOV.97 C.F.
S/CONTRIB. C.F.RECHAZ.
S/FISCALIZ. C.F.
ACEPTADOS
S/FISCALIZ TOTAL
C.F.
S/FISCALIZ.
NACIONALES 59.250.854,60 50.564.270,92 63.346.385,42 72.032.969,10
IMPORTACIONES 509.458.415,52 509.458.415,52 24.125.162,57 24.125.162,57
TOTAL 568.709.270,12 560.022.686,44 87.471.547,99 96.158.131,67
De esta forma, se observa que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 7 del Decreto N° 2.398 del 04 de febrero de 1998, en concordancia con las normas contenidas en la Resolución N° 4.072 del 11 de septiembre de 1998, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia del aludido tributo a las ventas para los períodos fiscales correspondiente a Noviembre de 1997. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, debió la Administración Tributaria seguir el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada), situación que no puede verificar este Tribunal en las actas procesales.
En efecto, como se indicó que contra el aludido acto de verificación de créditos fiscales no cabía recurso jerárquico, por así disponerlo el propio Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa; no obstante, en dicho caso pudo observar este Tribunal tal como se ha destacado a lo largo del presente fallo, que la contribuyente interpuso no sólo el indicado medio de impugnación en sede administrativa, sino además que ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 y 333 del Código Orgánico Tributario 2014, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Además, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente en la etapa probatoria se limitó a señalar como medio de pruebas el Mérito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada, de manera especial el contenido de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, de fecha Diez (10) de Mayo de 1999, en la cual se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a su representada MATANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la Cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 404.330.000,00), reexpresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 404.330,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
Este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente, en su escrito recursorio señala que la Administración Tributaria hace una interpretación errónea de la temporalidad del derecho a recibir los exportadores el reintegro de los créditos fiscales que les corresponden, Que bajo la hipótesis no compartida por su representada, de que los créditos fiscales cuyo reintegro se desea obtener, deban ser solicitados únicamente y exclusivamente sobre la base de lo causado; Que la Administración Tributaria rechaza créditos fiscales solicitados en reintegro por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 414.975,00) por no presentar mi representada los respectivos comprobantes originales, que en ese punto es que su representada al verificar la afirmación su representada comprobó que efectivamente los originales en cuestión no se encuentran en sus archivos, sin que tal situación pudiera ser verificada por la administración para la fecha de la emisión del acto administrativo en referencia, por esta razón dicho acto recurrido debe surtir sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legitimidad y legalidad que de él emana.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
El artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2015, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
En este sentido la contribuyente recurrente no probó su pretensión, es decir, no trajo a los autos los originales que dieron lugar al rechazo de los créditos fiscales, las solicitudes de reintegro para verificar si los mismos habían sido solicitados en oportunidades diferentes, o si corresponden al período fiscal por ella alegado; vale decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuaran el contenido de las resoluciones impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular y reiterando nuevamente el aludido articulo 12 del Código de Procedimiento comentado tenemos que Sala Político administrativa, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a- quo, emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429- defecha11-05-04).
Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna y siendo que los actos administrativos se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, se encuentran amparados bajo el manto de la presunción de veracidad, trae como consecuencia que este Sentenciador aprecie que al no ser probado lo alegado por la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones impugnadas. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por ante la División de Tramitaciones, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha Cinco (05) de Agosto de 1999, por el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ RINCON I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.566, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil " METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.", domiciliada en la Carretera de la Costa, Edificio Pequiven, Modulo Este, Jose Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 114-A-Sgdo. en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Seis (06) de Abril de 2004, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, de fecha Diez (10) de Mayo de 1999, en la cual se decide ejecutar la fianza otorgada bajo contrato N° 28.109, de fecha 14-05-1998 a la contribuyente antes identificada, por la Cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 361.849.135,36), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Y Así se Declara.-
SEGUNDO: Se confirma el contenido de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99, de fecha Diez (10) de Mayo de 1999, en la cual se decide ejecutar la fianza otorgada bajo contrato N° 28.109, de fecha 14-05-1998 a la contribuyente antes identificada, por la Cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 361.849.135,36), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se Declara.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 10 días del mes de Octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha 10-10-2017, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC
GISELA YGUALGUANA
FAFV/GY
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