REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000052
Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por los Abogados ZADIE CASTRO Y MIGUEL JOSÉ QUERECUTO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.466.885 y V-8.223.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.690 y 40.065, actuando en sus caracteres de Apoderado0s Judiciales de la contribuyente “CAUCHOS PORLAMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de Abril de 1981, bajo el N° 66, tomo 3, adicional I, con sucesivas modificaciones, siendo la últimas de ellas inscrita por ante la citada oficina de Registro, el 12 de Julio de 1999, bajo el N° 20, tomo 55-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-06502869-6, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi Centro Comercial Monagas, Edificio Cauchos Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0974, de fecha 23/12/2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012/005 de fecha 15 de Febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del SENIAT.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 19-05-2015, se le dio entrada al presente Recurso y se ordeno librar las boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT. (Folios 01 al 202).
En fecha 22-06-2015 Se agrego y acordó diligencia presentada en fecha 18 de Junio de 2015, por la Abogada ZADIE CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente "CAUCHOS PORLAMAR, C.A.", mediante la cual expuso lo siguiente, "PRIMERO: Se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practique la notificación dirigida a al Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT, de la Regio Insular, SEGUNDO: Se comisione al Alguacilazgo de los Tribunales de Caracas, a los fines que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República,. (Folios 203 al 214).
En fecha 09-11-2015, Se agregó resultas procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se remite Boleta de notificación Nro 1020-2015, de fecha 19/05/2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, Debidamente Practicada. (Folios 215 al 226).
En fecha 24-04-2017, Se agregó resultas procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nro 1019-2015, de fecha 19/05/2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Debidamente Practicada. (Folios 238 al 248).
En fecha 07-08-2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 1018-2015 de fecha 19/05/2015, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se dejo constancia del lapso a transcurrir para la admisión o no del presente recuso. (Folios 213 al 214).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0974 de fecha 23-12-2014, fue recibida por la ciudadana MARÍA IMBRONDONE, en fecha 24-03-2015, sin especificar en dicha notificación su carácter, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 268 ejusdem; observando al folio 65 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 24-03-2015 de la Resolución arriba indicada, a través de la ciudadana MARÍA IMBRONDONE, sin especificar el carácter que desempeña en la contribuyente.
De esta manera, desde la fecha 25-03-2015 hasta el día 31-03-2015 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo del año 2015, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 31-03-2015, exclusive hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-05-2015 inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho contados en el calendario Judicial pues los hubo 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de Abril del año 2015 y 11 de Mayo del año 2015 del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por los Abogados ZADIE CASTRO Y MIGUEL JOSÉ QUERECUTO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.466.885 y V-8.223.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.690 y 40.065, actuando en sus caracteres de Apoderado0s Judiciales de la contribuyente “CAUCHOS PORLAMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de Abril de 1981, bajo el N° 66, tomo 3, adicional I, con sucesivas modificaciones, siendo la últimas de ellas inscrita por ante la citada oficina de Registro, el 12 de Julio de 1999, bajo el N° 20, tomo 55-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-06502869-6, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi Centro Comercial Monagas, Edificio Cauchos Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0974, de fecha 23/12/2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012/005 de fecha 15 de Febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos ZADIE CASTRO Y MIGUEL JOSÉ QUERECUTO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.466.885 y V-8.223.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.690 y 40.065, en su condición de Apoderados Judiciales de CAUCHOS PORLAMAR, C.A., dicho y visto que se evidencia a los folios 33 al 36 de la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados ciudadanos, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por los Abogados ZADIE CASTRO Y MIGUEL JOSÉ QUERECUTO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.466.885 y V-8.223.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.690 y 40.065, actuando en sus caracteres de Apoderado0s Judiciales de la contribuyente “CAUCHOS PORLAMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de Abril de 1981, bajo el N° 66, tomo 3, adicional I, con sucesivas modificaciones, siendo la últimas de ellas inscrita por ante la citada oficina de Registro, el 12 de Julio de 1999, bajo el N° 20, tomo 55-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-06502869-6, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi Centro Comercial Monagas, Edificio Cauchos Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0974, de fecha 23/12/2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012/005 de fecha 15 de Febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del SENIAT. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diez (10) de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (10-10-2017), siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/YP/Ic
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