REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2017-000037
Visto el Recurso Contencioso Tributario, Interpuesto por el Abogado Félix Hernández Richards, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.003, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DUNCAN, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Octubre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 94-A, modificado dicho documento constitutivo por asiento de Registro N° 61, Tomo 69-A Pro, de fecha 23 de Marzo de 1994 y cuya ultima modificación del documento constitutivo quedo registrada bajo el N° 39, Tomo 1085-A-Pro de fecha 10 de Mayo de 2005 e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00100047-0, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24 de Abril de 2017, contra la Resolución SAT-026-2017 de fecha 24-02-2017 la cual declara SIN LUGAR el escrito de Descargos interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica el Acta de Reparo Fiscal Nº 101-2016 de fecha 08/04/2016, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. (SABAT) en consecuencia ordena cancelar por concepto de impuestos causados y no pagados en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, por el incumplimiento de los deberes formales, y por concepto de intereses moratorios la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (BsF. 927.776,11).
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra la Resolución SAT-026-2017 de fecha 24-02-2017 la cual declara SIN LUGAR el escrito de Descargos interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica el Acta de Reparo Fiscal Nº 101-2016 de fecha 08/04/2016, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. (SABAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 Del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 27-04-2017, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 07-08-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 797/2017, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Folios del 305 al 306).-
En fecha 18-09-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 799/2017, dirigida a la Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). (Folios del 310 al 311).-
En fecha 25-09-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 805/2017, dirigida a la SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios del 312 al 313).-
En fecha 04-10-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 804/2017, dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso. (Folios del 314 al 315).-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución N° SAT-026-2017, fue recibida por el ciudadano ALEXANDER TOVAR en fecha 08-03-2017, en su carácter de Coordinador Administrativo, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, desde la fecha 08-03-2017 exclusive hasta el día 15-03-2017 inclusive, transcurrieron los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 09, 10, 13, 14 Y 15 de Marzo del año 2017, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 16-03-2017, inclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-04-2017 inclusive, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho contados en el calendario Judicial pues los hubo 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de Marzo del año 2017 y 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20 y 24 de Abril del año 2017, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el Abogado Félix Hernández Richards, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.003, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DUNCAN, C.A., contra la Resolución SAT-026-2017 de fecha 24-02-2017 la cual declara SIN LUGAR el escrito de Descargos interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica el Acta de Reparo Fiscal Nº 101-2016 de fecha 08/04/2016, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. (SABAT).-
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma resolvió SIN LUGAR Y ratifica el acta de reparo objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por el Abogado Félix Hernández Richards, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.003, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DUNCAN, C.A., dicho poder fue otorgado por el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.617, tal como se evidencia del folio 51 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, Interpuesto por el Abogado Félix Hernández Richards, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.003, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DUNCAN, C.A., contra la Resolución SAT-026-2017 de fecha 24-02-2017 la cual declara SIN LUGAR el escrito de Descargos interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica el Acta de Reparo Fiscal Nº 101-2016 de fecha 08/04/2016, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. (SABAT). Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602017000242, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha trece (13) de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (13-10-2017), siendo las 03:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo
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