REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 18 de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000182
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
RECURRENTE: GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR o el CONSORCIO)
RECURRIDO: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Motivo: Recurso Contencioso Tributario
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E/002653, de fecha 07/11/2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/11/2014, interpuesto por la ciudadana YACARY GUZMÁN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, actuando su carácter de Apoderada de la contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR o el CONSORCIO), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29541210-0, y constituida mediante convenio contenido en documento autenticado por ante (i) la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 7 de Junio de 2007, bajo el N° 74, tomo 60; (ii) la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, el 7 de Junio de 2007, bajo el N° 87, tomo 52°; y (iii) la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 8 de Junio de 2007, bajo el N° 44 tomo 123°, documentos que posteriormente inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, Sector Base Aérea, Edificio Z&P, Piso 1, Anexo 1, Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, de fecha 30/07/2014, la cual CONFIRMA TOTALMENTE el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, de fecha 08/08/2013, y ordena a la contribuyente cancelar las cantidades contenidas en las planillas de Liquidación N° 00621551, 00621551 y 00621537, las cuales arrojan un total de: VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.091.111,00) por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11-11-2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 426 al 430).
En fecha 13-11-2014, Se dictó auto en la cual se ordeno cerrar la Primera pieza del presente asunto y aperturas una segunda (02) Pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento Civil (Folios 431 al 432).
En fecha 18-11-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 3098/2014, de fecha 11-11-2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 722 al 723).
En fecha 18-11-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 3096/2014, de fecha 11-11-2014, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 722 al 723).
En fecha 21-11-2014, se agregó y acordó diligencia interpuesta por la abogada YACARY GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE, mediante la cual Solicitó a este tribunal se sirva practicar las boletas de notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libradas por este despacho; consignando en ese mismo acto los emolumentos requeridos, para que se practiquen las mismas. Asimismo este Tribunal designo correo especial al ciudadano Alguacil de este despacho para la práctica de la boletas de notificación Nros. 3096/2014, 3097/2014 y 3098/2014. Respectivamente. (Folios 28 al 30).
En fecha 26-11-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 3125/2014, de fecha 11-11-2014, dirigida a la empresa GASODUCTO ORIENTE (GASOR o el CONSORCIO). (Folios 28 al 30).
En fecha 26-11-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 3097/2014, de fecha 11-11-2014, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 28 al 30).
En fecha 16-01-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ6020150000014, se ADMITIÓ el presente Recurso. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación de Ley. (Folio 46).
En fecha 09-02-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada YACARY GUZMÁN LOZADA, actuando su carácter de Apoderada de la contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR o el CONSORCIO), mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dejar sin efecto el oficio librado referente a Comisión para la Notificación de la admisión del Recurso Contenciosos Tributario y se sirva designar al Alguacil de este Despacho como correo especial para practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la admisión del presente procedimiento jurisdiccional, asimismo dejo constancia que los emolumentos requeridos fueron entregados con anterioridad, para que se practique las mimas. (Folios 28 al 30).
En fecha 09-02-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 84/2015, de fecha 16-01-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia que con la anterior consignación comenzará a computarse el lapso Legal correspondiente. (Folios 28 al 30).
Por auto de fecha 02-11-2014, se dictó auto en el cual se agregaron escritos de pruebas el primero por la Abogada YACARY GUZMÁN LOZADA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE, y el segundo presentado por la Abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo este Juzgado ordenó la apertura y cierre de las piezas a los fines de la tramitación y mejor manejo del presente asunto, igualmente se ordenó la confrontación de los originales presentados con las copias simples consignadas por la contribuyente (Folios 47 al 696).
Por auto de fecha 18-03-2015, Se dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes. Es el caso, que la representación de la contribuyente, consignó veintiséis (26) carpetas: trece (13) carpetas contentivas de documentos originales, y trece (13) carpetas contentivas de copias simples de los anteriores documentos originales, con la finalidad de ser confrontados y debidamente certificados por este Despacho, para la posterior devolución de los documentos originales. (Folios 47 al 696).
En fecha 19-03-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000109, en la cual se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 699).
En fecha 06-04-2015, Se dicto auto mediante el cual se le hace saber a la parte interesada que deberá consignar los emolumentos necesarios a los fines de expedir las copias requeridas en el presente asunto. (Folios 700 al 708).
En fecha 04-06-2015, Se agregó escritos de informes presentado por el Abogado DAIVY JOSÉ CASTELLINI VARGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR o el CONSORCIO), mediante la cual Solicitó a este Tribunal se sirva devolver los originales de las pruebas presentadas en la fase de promoción de pruebas. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que reanudara la causa al termino del lapso establecido una vez consignada debidamente practicada la boleta de notificación N° 1180/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). (Folios 700 al 708).
En fecha 22-02-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1180/2015, de fecha 04-06-2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 700 al 708)
En fecha 20-06-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 589/2015, de fecha 19-03-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha 10-08-2016, Se agregó escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente. Asimismo, se dejó constancia que el mismo se declaró extemporáneo por anticipado. (Folios 709 al 716).
En fecha 10-08-2016, Se agregó escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (Folios 709 al 716).
En fecha 10-08-2016, Se agregó escrito de informes presentado por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, el cual se da aquí por reproducido. (Folio 749). En fecha 06-10-2016, Se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia. (Folio 749).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1.- SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN AL DESCONOCER EL CARÁCTER DE CONSORCIO QUE OSTENTA GASODUCTO DE ORIENTE Y AL DEJAR DE APLICAR EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
3.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR LA NO SUSTANCIACIÓN NI VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL SUMARIO.
4.- DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
5.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DERIVADO DEL REAJUSTE DE LA MULTA QUE SE ESTABLECIÓ POR SEDICENTE CONTRAVENCIÓN.
Argumentando:
“…
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN AL DESCONOCER EL CARÁCTER DE CONSORCIO QUE OSTENTA GASODUCTO DE ORIENTE Y AL DEJAR DE APLICAR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Como antes se explicó, GASODUCTO DE ORIENTE es un consorcio integrado por tres empresas: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. En tal virtud, GASOR se rige por el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no está sujeto al pago de este tributo, ya que el gravamen se cobra en “cabeza” de las sociedades consorciadas. Es por ello que hemos afirmado que los reparos formulados y las consecuencias derivadas de éstos (impuestos, intereses y multas) no pueden ser atribuibles directamente al CONSORCIO, sino que debe determinarse cómo y en qué medida dichos reparos impactaron las respectivas declaraciones fiscales de los consortes, para precisar si, como producto de ese impacto, cada uno de éstos está o no obligado a pagar los conceptos enunciados, en el evento negado de que tales conceptos fuesen procedentes, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto, …
Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al realizar la investigación fiscal en la cual quedó confirmada la Resolución de Sumario Administrativo, desestimó la naturaleza consorcial de GASOR, esgrimiendo lo que sigue:
“(…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos considera oportuno indicarle al Contribuyente que, del análisis del documento supra indicado el mismo establece un Contrato entre la Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), cuya denominación es GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. Con la finalidad de licitar y obtener la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. En tal sentido, queda suficientemente determinado que dicho Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Bajo (sic) N° 44, Tomo 123, de fecha 08/06/2007, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo C-1, de fecha 15/01/2008, constituye Contrato (sic) entre los Contribuyente (sic) precitados con la intención de obtener la contratación de sus servicios a los fines de la ejecución de un proyecto en específico. Por lo tanto, y de acuerdo a las Leyes vigentes, no puede el contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, ser considerado un Consorcio, sino, tal como se establece en su documento Constitutivo (sic), una Asociación de Empresas realizadas (sic) con un objetivo último que es la consecución de la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. Por lo tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por el Contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. ASÍ SE DECLARA.”
Como puede observarse, el acto recurrido, paradójicamente, pretendió restarle mérito a la existencia del CONSORCIO señalando que en el caso se habían materializado un conjunto de hechos que, precisamente, son los que caracterizan a esta figura jurídica, consistentes en (i) la presencia de un grupo de personas jurídicas, (ii) que se asocian entre sí para formar una agrupación empresarial, (iii) con el objeto de realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada. No otra es la definición del consorcio prevista en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando este dispositivo indica que se entiende por tales “(…) a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.”
Que el vocablo “asociación” utilizado en el documento constitutivo de GASODUCTOS DE ORIENTE no podía referirse a una asociación en sentido estricto, por cuanto es evidente que el fin perseguido por las empresas consorciadas era indiscutiblemente lucrativo. Por ende, la intención de las partes fue la de entender el término “asociación” es su acepción ordinaria, es decir, en la acepción recogida por el Diccionario de la Real Academia Española, o sea, como acción y efecto de asociar o asociarse para la consecución de un fin. En este sentido, el diccionario aludido define “asociar” como “1. Dar a uno por compañero persona que le ayude en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo. 2. Juntar una cosa con otra, de suerte que se hermanen o concurran a un mismo fin.” En otras palabras, las empresas integrantes del consorcio simplemente se pusieron de acuerdo en unir esfuerzos en la consecución de un único y específico fin: la obtención de la buena pro y la consecuente ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE UN GASODUCTO DE 32 KILÓMETROS, DE DIÁMETRO 36” Y 26”, Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS, CORRESPONDIENTES AL TRAMO BARBACOA PROVISOR – PUERTO LA CRUZ”.
…
Así las cosas, el acuerdo suscrito por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. sin duda dio nacimiento a un consorcio, entendido como una agrupación empresarial carente de personalidad jurídica (si nos atenemos al concepto de consorcio regulado en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta). No obstante, si a pesar de ello extremáramos el análisis y concluyésemos que el CONSORCIO no es tal sino una sociedad autónoma distinta de quienes lo conforman, no podría, ni siquiera así, soslayarse la aplicación del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por las razones siguientes:
Si se conceptuara al acuerdo consorcial no como lo que es sino como un contrato que dio nacimiento a una sociedad con personería jurídica propia y diferente a la de sus integrantes, es obvio que esa “sociedad” no sería civil (porque el fin del acuerdo fue la consecución de un objetivo común alcanzable mediante la realización de actos objetivos de comercio), como tampoco sería una sociedad anónima, en comandita por acciones ni de responsabilidad limitada, toda vez que al suscribirse el convenio no se cumplieron los requisitos indispensables que la ley establece para la constitución de estos tipos de sociedades, previstos en los artículos 213 y 214 del Código de Comercio; incluyendo, entre tales requisitos, el establecimiento de un capital social dividido en acciones o en cuotas de participación, como el relativo a la limitación de la responsabilidad de los constituyentes al monto de los aportes eventualmente realizables por ellos. Bajo esta argumentación extrema, GASOR, a lo sumo, sería asimilable, bien a una sociedad en nombre colectivo o en comandita simple (pese a que en ninguno de estos supuestos se satisficieron -porque la intención de las partes no fue esa- los requisitos a los cuales conciernen los artículos 211 y 212 del Código de Comercio), o bien una sociedad irregular o de hecho, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, según el cual “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.”
Así, sea que se califique a GASOR como una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o irregular o de hecho, lo cierto es que, en cualquiera de estos tres escenarios, resulta aplicable el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que este dispositivo legal es taxativo cuando establece que “Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios”, siendo el caso que dicho literal c) del artículo 7 alude, precisamente, a “Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.”
Por consiguiente, en la situación que nos ocupa, no sólo se incurrió en un falso supuesto de hecho al negarle el carácter de consorcio que ostenta GASODUCTO DE ORIENTE, sino que, principalmente, se incurrió en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues siendo GASOR un consorcio o, en el peor de los casos, una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o irregular o de hecho, devenía aplicable dicho artículo, razón por la cual, al formularse los reparos, la labor fiscalizadora debió circunscribirse sólo a la determinación del monto exacto de los enriquecimientos o pérdidas fiscales de cada ejercicio, sin calcular impuesto alguno sobre esos resultados, procediendo luego –lo cual no hizo- a distribuir estos últimos entre las compañías consorciadas, en función de la participación porcentual de cada una de ellas en el consorcio (o en la sociedad de personas), adicionándose algebraicamente tales resultados a los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por éstas en sus declaraciones de rentas, por actividades efectuadas por ellas distintas a la desarrollada bajo régimen consorcial, para precisar así la existencia de eventuales diferencias impositivas a cargo de cada entidad, en el carácter de éstas de contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Por esta misma razón, no cabía la determinación de intereses ni multas a GASOR, porque primero tuvo que hacerse la distribución de los montos reparados en las declaraciones de rentas de cada consorte, para constatar si surgían impuestos a pagar a cargo de éstos, siendo sólo ese potencial impuesto en particular, establecido respecto a cada empresa, el que podía tomarse como base para calcular los intereses y multas señalados.
Las circunstancias anotadas, por sí solas, son suficientes para anular in totum el acto administrativo cuestionado, Y ASÍ PIDO QUE SE LO DECLARE.
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN AL DESCONOCER COSTOS Y GASTOS EN QUE INCURRIÓ MI REPRESENTADA PARA GENERAR LA RENTA.
1.- Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo por la Improcedencia del Reparo Inventario Inicial, para los ejercicios económicos 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011. Sobre este punto solicitamos la Nulidad absoluta de la Resolución Sumario Administrativo distinguida con las letras y números No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, emitida el 30 de julio de 2014, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender desconocer costos y gastos en los cuales incurrió mi representada para generar la renta, cuyas pruebas fueron consignadas en la fase probatoria del presente procedimiento de recurso Contencioso Tributario y las cuales se resumen, de la siguiente manera:
a. Como punto 1 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia facturas y Boucher de pago que versan sobre el aparte del acta de reparo y página 4 de la Resolución de Sumario, identificado como III.1.1.1.- Costo de Servicios Improcedentes por no pertenecer a la Empresas, correspondientes al ejercicio 2009, original y copia de las facturas y soportes de pago, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 1.320.450,03), correspondientes a Cesta Tickets, reparaciones maquinarias y equipos, materiales de repuestos y accesorios, combustibles y lubricantes, repuestos y reparaciones, dichos soportes se anexan en la carpeta marcada con el número uno y dos “1 y 2”, desde el folio uno al cuatrocientos ochenta y dos (482) folios. Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos costos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
b.- Como punto 2 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia facturas y Boucher de pago que soportan el monto rechazado y versan sobre el aparte del acta de reparo y página 8 de la Resolución de Sumario, identificado como Del punto III.1.1.2. Costo de Servicios Rechazados por Falta de Comprobación del ejercicio económico 2009 y 2010, original y copia de soporte de pago rechazados por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.723.203,14), por concepto de Seguro Social Obligatorio, Inces y Ahorro Habitacional, desde 01/2009 al 07/2014 y estado de cuenta en el cual se evidencia, el pago correspondiente a los ejercicio económicos de 2009 y 2010, el cual se anexa en la carpeta numero “2”, desde el folio cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos ochenta y ocho (483 al 488). Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos costos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
c.- .- Como punto 3 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia facturas y Boucher de pago que soportan el monto rechazado y versan sobre el aparte del acta de reparo y página 11 de la Resolución de Sumario, identificado como Del Punto III.1.1.3- Costo de Servicios Rechazados por Falta de Comprobación del ejercicio económico 2009, original y copia, de los soportes respectivos por la cantidad de Bs. 2.625.926,41, por concepto de Servicios Técnicos, Fabricación y Soldadura y Viáticos, el cual se anexa en la carpeta número “3, 4, 5, 6, 7”, las carpetas marcadas del 3 al 7 contienen un mil doscientos cincuenta y cinco (1255)”. Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos costos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
d.- Como punto 4 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia facturas y Boucher de pago que soportan el monto rechazado y versan sobre el aparte del acta de reparo y página 14 de la Resolución de Sumario, identificado como Del Punto III.1.1.4- Costo de Servicios Soportados con Facturas No Fidedignas del ejercicio 2009, correspondientes a Vigilancia Contratada, Cooperativa Sertrame, RL, Agua, Transporte, originales y copia de las facturas, así como contratos y soportes de los pagos (original y copia) realizados a dichas empresas, monto rechazados Bs, 15.705.276,92, el cual se anexa en las carpetas numero “8, 9, 10, 11 y 12, dichas carpetas contienen un mil seiscientos cuarenta y dos folios (1642)”. Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos costos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
e.- Como punto 5 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia facturas y Boucher de pago que soportan el monto rechazado y versan sobre el aparte del acta de reparo y página 21 de la Resolución de Sumario, identificado como Del Punto III.1.1.5 Costo de Servicios Soportados con Facturas No Fidedignas (Cooperativa HGA RL) originales y copia de las facturas, así como contratos y soportes de los pagos (original y copia) realizados a dichas empresas, monto rechazado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.751.670,00), dichos soportes se anexa en las carpetas marcadas con los números “3, 4, 5, 6, 7”, relacionadas con el punto III.1.1.3. las carpetas marcadas del 3 al 7, contienen un mil doscientos cincuenta y cinco (1255)”. Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos costos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
Ciudadano Juez, consideramos que hemos demostraremos con absoluta claridad la veracidad y procedencia como costos incurridos por mi representada en los puntos numerados del 1 al 5, anteriormente descritos, en razón de lo cual se podrá apreciar que lo dicho por la Administración Tributaria es falso pues si está correctamente documentada la operación y se trata de costos por parte de mi representada que cumple con los requisitos que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta para su deducción, por tal motivo es prudente plasmar lo establecido en los artículo 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,
Por tal motivo ciudadano Juez, solicito la Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, dictada el 30 de julio de 2014, por la Improcedencia del Reparo en virtud de los rechazos de los costos y gastos para ambos ejercicios, ampliamente demostrados; al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no considerar los hechos expuestos y sobre los cuales presentamos las referidas pruebas contundentes en la fase probatoria del presente Recurso Contencioso Tributario, como lo fueron facturas, soportes de costos, pagos realizados, en los cuales se demuestra la naturaleza de los costos y gastos incurridos por mi representada para realizar lícitamente su actividad económica. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
f.- Como punto 5 del escrito de promoción de pruebas se anexaron documentales en original y copia recibos de pago que soportan el monto rechazado y versan sobre el aparte del acta de reparo y página 25 de la Resolución de Sumario, identificado como Del Punto III.1.2.1. Gastos Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 3.856.239,58, gastos de obras sociales y aportes de Obras Sociales EPS PDVSA GAS, se anexan comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aportes del cinco por ciento (5%), por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, por ser EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EPS, dichos aviso de pago se anexan en la carpeta marcada con el número “13”, constante de setenta y seis folios (76). Ver cuadro de descripción de los anexos, en el escrito de promoción de pruebas, dichos gastos fueron realizados con ocasión de realizar la obra planteada por el consorcio GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
Con respecto a este punto la Administración Tributaria rechazo los Gastos Aportes Empresas de Producción Social y Otros Gastos para los ejercicios 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011 por las cantidades TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.F. 3.856.239,58), DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.F. 2.977.871,35) Y NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.F. 954.858,75) respectivamente, por tal motivo es prudente plasmar lo establecido en los artículo 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, …
Asimismo el artículo 27, en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario,
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, rechazando inclusive costos y gastos causados y pagados, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta, como lo son Otros Costos de Ventas, Otros Gastos y Gastos Aportes Empresas de Producción Social y el Aporte que puede varias del cinco por ciento (5%) hasta el ocho por ciento (%) destinado al fondo social, creado en el precitado decreto para desarrollar proyectos en beneficio de las comunidades y descontado automáticamente por PDVSA PETROLERO, S.A. y el cual se evidencia en los avisos de pagos , sobre obras que han obtenido la buena pro en un determinado proceso de contratación, basando en un lineamiento emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, violentando todo el debido proceso de mi representada, así como el ordenamiento jurídico en esta materia de gastos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en tal sentido, los artículos 7, 25 y 49, …
La Administración Tributaria rechazo los Gastos Aportes Empresas de Producción Social y Otros Gastos para los ejercicios 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011 por las cantidades TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.F. 3.856.239,58), DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.F. 2.977.871,35) Y NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.F. 954.858,75) respectivamente; con respecto al Aporte destinado al fondo social, …
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.
…
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de mi representada, sancionó a mi representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Sumario Administrativo), al emitir la Resolución, la cual fue objeto del correspondiente Recursos Contencioso Tributario, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir la vigente para el año 2014 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias.
En consecuencia, SÍ se violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal.
…”
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en especial, de las actuaciones que constan en la foliatura de este expediente, las cuales corresponden a la Resolución de Imposición de Sanción antes indicada.
DOCUMENTALES:
Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, ratificada en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157-002178, de fecha 30/07/2014, lo siguiente:
1. - Del punto III.1.1.1.- Costo de Servicios Improcedentes por no pertenecer a la Empresas, correspondientes al ejercicio 2009, original y copia de las facturas y soportes de pago, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 1.320.450,03), correspondientes a Cesta Tickets, reparaciones maquinarias y equipos, materiales de repuestos y accesorios, combustibles y lubricantes, repuestos y reparaciones, dichos soportes se anexan en la carpeta marcada con el número uno y dos “1 y 2”, desde el folio uno al cuatrocientos ochenta y dos (482) folios.
2.- Del punto III.1.1.2. Costo de Servicios Rechazados por Falta de Comprobación del ejercicio económico 2009 y 2010, original y copia de soporte de pago rechazados por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.723.203,14), por concepto de Seguro Social Obligatorio, desde 01/2009 al 07/2014 y estado de cuenta en el cual se evidencia, el pago correspondiente a los ejercicio económicos de 2009 y 2010, el cual se anexa en la carpeta numero “2”, desde el folio cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos ochenta y ocho (483 al 488).
3.- Del Punto III.1.1.3- Costo de Servicios Rechazados por Falta de Comprobación del ejercicio económico 2009, original y copia, de los soportes respectivos por la cantidad de Bs. 2.625.926,41, por concepto de Servicios Técnicos, Fabricación y Soldadura y Viáticos, el cual se anexa en la carpeta numero “3, 4, 5, 6, 7”, las carpetas marcadas del 3 al 7 contienen un mil doscientos cincuenta y cinco (1255)”.
4.- Del Punto III.1.1.4- Costo de Servicios Soportados con Facturas No Fidedignas del ejercicio 2009, correspondientes a Vigilancia Contratada, Cooperativa Sertrame, RL, Agua, Transporte, originales y copia de las facturas, así como contratos y soportes de los pagos (original y copia) realizados a dichas empresas, monto rechazados Bs, 15.705.276,92, el cual se anexa en las carpetas numero “8, 9, 10, 11 y 12, dichas carpetas contienen un mil seiscientos cuarenta y dos folios (1642)”.
5.- Del Punto III.1.1.5 Costo de Servicios Soportados con Facturas No Fidedignas (Cooperativa HGA RL) originales y copia de las facturas, así como contratos y soportes de los pagos (original y copia) realizados a dichas empresas, monto rechazado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.751.670,00), dichos soportes se anexa en las carpetas marcadas con los números “3, 4, 5, 6, 7”, relacionadas con el punto III.1.1.3. las carpetas marcadas del 3 al 7, contienen un mil doscientos cincuenta y cinco (1255)”.
6.- Del Punto III.1.2.1. Gastos Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 3.856.239,58, gastos de obras sociales y aportes de Obras Sociales EPS PDVSA GAS, se anexan comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aportes del cinco por ciento (5%), por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, por ser EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EPS, dichos aviso de pago se anexan en la carpeta marcada con el número “13”, constante de setenta y seis folios (76).
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito Favorable de autos, destacando: Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/ RNO/SA/DF/2013/ISLR/7870446 de fecha 06 de agosto de 2013. Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157-002178, de fecha 30/07/2014, Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/1787, de fecha 13/06/2012. Y documentación anexa al presente asunto de los folios N° 274 al 413.
A todos los documentos insertos en el presente expediente judicial signado con el N° BP02-U-2014-000182, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tratada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente: “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente como primer punto FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN AL DESCONOCER EL CARÁCTER DE CONSORCIO QUE OSTENTA GASODUCTO DE ORIENTE Y AL DEJAR DE APLICAR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, argumentando:
Que GASODUCTO DE ORIENTE es un consorcio integrado por tres empresas: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. En tal virtud, GASOR se rige por el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no está sujeto al pago de este tributo, ya que el gravamen se cobra en “cabeza” de las sociedades consorciadas. Que es por ello que han afirmado que los reparos formulados y las consecuencias derivadas de éstos (impuestos, intereses y multas) no pueden ser atribuibles directamente al CONSORCIO, sino que debe determinarse cómo y en qué medida dichos reparos impactaron las respectivas declaraciones fiscales de los consortes, para precisar si, como producto de ese impacto, cada uno de éstos, está o no obligado a pagar los conceptos enunciados, en el evento negado de que tales conceptos fuesen procedentes, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto.
Que el vocablo “asociación” utilizado en el documento constitutivo de GASODUCTOS DE ORIENTE no podía referirse a una asociación en sentido estricto, por cuanto es evidente que el fin perseguido por las empresas consorciadas era indiscutiblemente lucrativo. Por ende, la intención de las partes fue la de entender el término “asociación” es su acepción ordinaria, es decir, en la acepción recogida por el Diccionario de la Real Academia Española, o sea, como acción y efecto de asociar o asociarse para la consecución de un fin. En este sentido, el diccionario aludido define “asociar” como “1. Dar a uno por compañero persona que le ayude en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo. 2. Juntar una cosa con otra, de suerte que se hermanen o concurran a un mismo fin.” En otras palabras, las empresas integrantes del consorcio simplemente se pusieron de acuerdo en unir esfuerzos en la consecución de un único y específico fin: la obtención de la buena pro y la consecuente ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE UN GASODUCTO DE 32 KILÓMETROS, DE DIÁMETRO 36” Y 26”, Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS, CORRESPONDIENTES AL TRAMO BARBACOA PROVISOR – PUERTO LA CRUZ”.
Que se califique a GASOR como una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o irregular o de hecho, lo cierto es que, en cualquiera de estos tres escenarios, resulta aplicable el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que este dispositivo legal es taxativo cuando establece que “Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios”, siendo el caso que dicho literal c) del artículo 7 alude, precisamente, a “Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.” Que en la situación que les ocupa, no sólo se incurrió en un falso supuesto de hecho al negarle el carácter de consorcio que ostenta GASODUCTO DE ORIENTE, sino que, principalmente, se incurrió en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues siendo GASOR un consorcio o, en el peor de los casos, una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o irregular o de hecho, devenía aplicable dicho artículo, razón por la cual, al formularse los reparos, la labor fiscalizadora debió circunscribirse sólo a la determinación del monto exacto de los enriquecimientos o pérdidas fiscales de cada ejercicio, sin calcular impuesto alguno sobre esos resultados, procediendo luego –lo cual no hizo- a distribuir estos últimos entre las compañías consorciadas, en función de la participación porcentual de cada una de ellas en el consorcio (o en la sociedad de personas), adicionándose algebraicamente tales resultados a los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por éstas en sus declaraciones de rentas, por actividades efectuadas por ellas distintas a la desarrollada bajo régimen consorcial, para precisar así la existencia de eventuales diferencias impositivas a cargo de cada entidad, en el carácter de éstas de contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Que por esta misma razón, no cabía la determinación de intereses ni multas a GASOR, porque primero tuvo que hacerse la distribución de los montos reparados en las declaraciones de rentas de cada consorte, para constatar si surgían impuestos a pagar a cargo de éstos, siendo sólo ese potencial impuesto en particular, establecido respecto a cada empresa, el que podía tomarse como base para calcular los intereses y multas señalados.
Con respecto a este punto la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, realizó señalamientos a cerca del principio de legalidad, contemplado en el artículo 137 del COT, a los fines de hacer valer la legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, asimismo, argumento:
“…
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, referente que la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por supuestamente desconocer el carácter de consorcio que ostenta gasoducto de oriente y al dejar de aplicar el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponder y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, …
Se observa que esta Gerencia regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo siguiente:
…
De acuerdo a este dispositivo legal, las sociedades y comunidades a que se refiere el artículo 7, literal c)…
Por lo tanto las agrupaciones como GASOR no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, toda vez que dicho carácter recae sobre las personas jurídicas integrantes del consorcio
…
Así las cosas, este tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios alegados se originaron al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Ahora bien, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende, que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al realizar la investigación fiscal en la cual quedó confirmada la Resolución de Sumario Administrativo, desestimó la naturaleza consorcial de GASOR, esgrimiendo lo que sigue:
“(…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos considera oportuno indicarle al Contribuyente que, del análisis del documento supra indicado el mismo establece un Contrato entre la Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), cuya denominación es GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. Con la finalidad de licitar y obtener la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. En tal sentido, queda suficientemente determinado que dicho Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Bajo (sic) N° 44, Tomo 123, de fecha 08/06/2007, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo C-1, de fecha 15/01/2008, constituye Contrato (sic) entre los Contribuyente (sic) precitados con la intención de obtener la contratación de sus servicios a los fines de la ejecución de un proyecto en específico. Por lo tanto, y de acuerdo a las Leyes vigentes, no puede el contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, ser considerado un Consorcio, sino, tal como se establece en su documento Constitutivo (sic), una Asociación de Empresas realizadas (sic) con un objetivo último que es la consecución de la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. Por lo tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por el Contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. ASÍ SE DECLARA.”
Considera necesario este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones; Una de las materias más complejas del currículo de las sociedades mercantiles, es ese conjunto de normas de orden público y privado que regulan la actividad, derechos y obligaciones, actos objetivos o subjetivos mercantiles de los comerciantes, no comerciantes y del Estado. Por otro lado, la tecnología y la globalización, han dado lugar a cambios de paradigmas, dentro de la praxis comercial, por ejemplo, las alianzas estratégicas, unidad de empresas, concentraciones económicas o contratos de colaboración empresarial, que constituyen figuras jurídicas, como el Consorcio, a través del cual las organizaciones modernas convergen y participan en un proyecto donde un grupo de empresas con personalidad jurídica distinta, tienen por objeto realizar una actividad económica, que origina nuevas situaciones. De allí el nacimiento del fenómeno comercial de las concentraciones económicas o contratos de colaboración empresarial, donde se ubica al Consorcio, que no es más que el conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada. En concordancia con la realidad actual del derecho civil y mercantil venezolano y la jurisprudencia patria, el consorcio, es visto como una figura atípica, que cuenta sólo con el reconocimiento de una personalidad jurídica precaria, debido a que son las sociedades o empresas que lo integran las que tienen su propia personalidad jurídica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Cuando dos o mas personas acuerdan aunar sus esfuerzos contribuyendo con la propiedad de sus bienes, con sus recursos económicos y técnicos y con su propia industria para la ejecución de un contrato de obra, actividad esta que constituye el objeto que persiguen normalmente los socios, nos encontramos ante un contrato de naturaleza mercantil.
El contrato de sociedad puede dar origen a la creación de una persona distinta a la de los que lo han constituido, dependiendo de que dicho contrato, de ser civil, sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y de ser mercantil, cumpla con los requisitos y formalidades exigidos por el Código de Comercio (Artículo 1651 y Ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil).
A los efectos de caso de autos, se refiere a un Consorcio de naturaleza mercantil, se requiere analizar las normas contenidas en el Código de Comercio que regula este tipo de relaciones para determinar su naturaleza Jurídica.
De acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías de comercio son de la especie siguiente:
1) La Compañía en nombre colectivo en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2) La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada de una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios.
3) La Compañía Anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un Capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4) La Compañía de Responsabilidad Limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociable.
Como puede observarse, el Código de Comercio no prevé la existencia de los denominados Consorcios, por lo que de acuerdo a la naturaleza de nuestro ordenamiento jurídico, es necesario encajar este tipo de contrato dentro de los que dan origen a los cuatro tipos de sociedades tipificadas en el artículo indicado.
Debe excluirse que el Consorcio pueda ser asimilado a una Compañía Anónima o Responsabilidad Limitada, ya que, los componentes del mismo no están destinado una porción de su capital para limitar a este la responsabilidad de los actos que realice.
Tampoco puede asimilarse a una sociedad en Comandita Simple o por acciones, ya que en ella se limita la responsabilidad de uno o varios de los socios, contrario a lo que ocurre con los Consorcios en los cuales la responsabilidad de los socios, sea subsidiaria o solidaria, es siempre ilimitada.
Deberá necesariamente asimilarse al Consorcio en el concepto de Sociedad en nombre Colectivo en las cuales la responsabilidad de la persona jurídica-compañía está garantizada por la responsabilidad de los socios. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Comercio, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios no puede ser limitada por ninguna cláusula del contrato, norma ésta que acerca aun más al CONSORCIO a este género de sociedades.
Los razonamientos que anteceden adquieren plena vigencia cuando se cumplen las normas que establece el Código de Comercio para la adquisición de la personería jurídica consistentes en la inscripción y registro del documento constitutivo en el registro mercantil correspondiente y su sucesiva publicación, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil y los artículos 212 y 219 del Código de Comercio. De no cumplirse con estas formalidades las sociedades se convierten en sociedades de hecho o irregulares queriendo decir esto que las normas establecidas en el contrato de sociedad no pueden ser opuestas a terceros, y la sociedad no adquiere una personería jurídica distinta a la de los socios.
Ahora bien, sea considerada o no el Consorcio como una Sociedad de hecho, a los efectos de la ley, en ambos casos la forma de tributar es semejante, en ambos casos el sujeto es el mismo son los socios, En consecuencia, cualquiera sea la calificación que quiera dársele al Consorcio, su manera de tributar es la misma, (Artículo 5, parágrafo segundo y artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la renta).
Por otro lado, en el ámbito tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículo 10) expresa: “Los consorcios, caracterizados –a los efectos del impuesto sobre la renta- como agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad específica en forma mancomunada (primer aparte del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la renta). La ley les otorga tratamiento de contribuyente, pero hace recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio (segundo aparte del mismo artículo). Lo anteriormente mencionado evidencia que en materia tributaria, los consorcios son sujetos pasivos de la obligación tributaria y a pesar de carecer de personalidad jurídica, la prenombrada ley “…hace recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio…” y no propiamente en él.
Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende, que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al realizar la investigación fiscal en la cual quedó ratificada la Resolución de Sumario Administrativo, desestimó la naturaleza consorcial de GASOR, y clasificándolo como un contrato suscrito entre las partes, esgrimiendo lo siguiente :
“(…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos considera oportuno indicarle al Contribuyente que, del análisis del documento supra indicado el mismo establece un Contrato entre la Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), cuya denominación es GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. Con la finalidad de licitar y obtener la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. En tal sentido, queda suficientemente determinado que dicho Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Bajo (sic) N° 44, Tomo 123, de fecha 08/06/2007, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo C-1, de fecha 15/01/2008, constituye Contrato (sic) entre los Contribuyente (sic) precitados con la intención de obtener la contratación de sus servicios a los fines de la ejecución de un proyecto en específico. Por lo tanto, y de acuerdo a las Leyes vigentes, no puede el contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, ser considerado un Consorcio, sino, tal como se establece en su documento Constitutivo (sic), una Asociación de Empresas realizadas (sic) con un objetivo último que es la consecución de la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico. Por lo tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por el Contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE GASOR. ASÍ SE DECLARA.”
Observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria rechaza la cualidad de Consorcio que alega tener la contribuyente recurrente, basando su pronunciamiento debido a que entre la Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), cuya denominación es GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, constituye Contrato entre los Contribuyente precitados con la intención de obtener la contratación de sus servicios a los fines de la ejecución de un proyecto en específico.
El Código de Comercio venezolano no tiene disposición alguna respecto a los grupos sociales. Como se indicó anteriormente, cada sociedad tiene en el derecho venezolano personalidad jurídica propia a partir de su registro, (ver artículo 1651 Código Civil), el hecho de que varias sociedades formen un grupo no afecta su personalidad jurídica, ni da nacimiento a una nueva personalidad jurídica.
Quien aquí decide, observa el contenido del artículo 10 de la Ley de ISLR (2007) aplicable ratione temporis, de cuyo contenido se desprende:
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios. A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado. Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley.
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a. Las personas naturales.
…
c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
…”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El referido artículo 10 ejusdem, define al Consorcio de la siguiente manera¬: “…A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada…”
Los consorcios a efectos de este Tributo los integran únicamente personas jurídicas en sentido estricto (no personas naturales), pudiendo tratarse de cualquier tipo de sociedad de comercio, en tanto realicen actividades empresariales y califiquen como empresas. A los efectos de la determinación y pago del Impuesto sobre la renta, la Ley asimila a los consorcios a las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, a las comunidades y a cualquier otra comunidad de personas, en este sentido el grupo societario no está sujeto al impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los consorciados. Los consorcios estarán sin embargo sometidos al régimen de la Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto, que con motivo de las participaciones, corresponda pagar a los consorciados.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar un análisis del Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Bajo (sic) N° 44, Tomo 123, de fecha 08/06/2007, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo C-1, de fecha 15/01/2008, el cual fue el documento que tomo de base la administración tributaria para determinar que el mismo constituye un Contrato entre los Contribuyentes.
Efectivamente, del contenido del mismo se desprende que las contribuyentes Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), se asociaron, denominándose para tal fin GASODUCTO DE ORIENTE GASOR.
Una Asociación de Empresas realizadas con un objetivo con la finalidad de licitar y obtener la Buena Pro y la ejecución conjunta y solidaria de un proyecto específico: la obtención de la buena pro y la consecuente ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE UN GASODUCTO DE 32 KILÓMETROS, DE DIÁMETRO 36” Y 26”, Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS, CORRESPONDIENTES AL TRAMO BARBACOA PROVISOR – PUERTO LA CRUZ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Agrupaciones empresariales en el caso de autos; Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), siendo estas personas jurídicas, con un objetivo ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE UN GASODUCTO DE 32 KILÓMETROS, DE DIÁMETRO 36” Y 26”, Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS, CORRESPONDIENTES AL TRAMO BARBACOA PROVISOR – PUERTO LA CRUZ”
En tal sentido, se hace constar que GASODUCTO DE ORIENTE o GASOR, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal con el N° J-29541210-0 y constituido mediante convenio contenido en documento autenticado por ante: (i) la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 7 de junio de 2007, bajo el N° 74, Tomo 60°; (ii) la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, el 7 de junio de 2007, bajo el N° 87, Tomo 52°; y (iii) la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 8 de junio de 2007, bajo el N° 44, Tomo 123°; documento que fue posteriormente inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de enero de 2008, bajo el N° 1, Tomo C-1; convenio que fue celebrado entre las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el N° J-07002000-8 y originalmente constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, Folio 12; CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), domiciliada también en la ciudad, municipio y estado nombrados con inmediata antelación, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el N° J-070125098 y originalmente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A; y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el N° J-07512925-3 y originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de febrero de 1976, bajo el N° 37, Tomo 15-B, reúne los requisitos y características específicas mediante la cual la ley in comento define un Consorcio, constituyendo entre los Contribuyente precitados la intención de obtener la contratación de sus servicios a los fines de la ejecución de un proyecto en específico, tal como lo señala la Administración Tributaria, por lo que al haberse agrupado las Sociedades ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y la Compañía TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), cuya denominación es GASODUCTO DE ORIENTE GASOR, lo hicieron con el fin de lograr un objetivo específico con fines de lucro, Así se declara.
Los consorcios estarán sin embargo sometidos al régimen de la Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como las obligaciones de control y fiscalización y responderán solidariamente del pago del impuesto, que con motivo de las participaciones, correspondan pagar a los consorciados.
Ahora bien, en la situación que nos ocupa, la Administración Tributaria, desecho el carácter de consorcio a GASODUCTO DE ORIENTE, y le dio el trato al documento constitutivo de Gasor, de un contrato, considera necesario este Tribunal señalar; El artículo 219 del Código de Comercio, establece; “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.”, requisitos indispensables que la ley dispone deben cumplirse para la constitución de estos tipos de sociedades, previstos en los artículos 213 y 214 del Código de Comercio; incluyendo, entre tales requisitos, el establecimiento de un capital de la responsabilidad de los constituyentes al monto de los aportes eventualmente realizables por ellos.
Así las cosas, la contribuyente GASOR, sería asimilable, bien a una sociedad en nombre colectivo o en comandita simple, bien una sociedad irregular o de hecho, ya que de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, según el cual “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.”; habiendo cumplido GASOR, con dichos requisitos para su constitución; debió la Administración Tributaria haber aplicado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente el alegato de la contribuyente recurrente correspondiente a que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo N° SNAT/NTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, de fecha 30/07/2014, la cual CONFIRMA TOTALMENTE el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, de fecha 08/08/2013, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, según los términos antes expuestos, en el presente fallo y así se declara, motivo por el cual se declara la nulidad la Resolución Conminatoria Sumario Administrativo Nro. N° SNAT/NTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, de fecha 30/07/2014, la cual CONFIRMA TOTALMENTE el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, de fecha 08/08/2013, Así se declara.
Este Tribunal Superior, vista la declaratoria que antecede considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a los demás alegatos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YACARY GUZMÁN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, actuando su carácter de Apoderada de la contribuyente GASODUCTO DE ORIENTE inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29541210-0, y constituida mediante convenio contenido en documento autenticado por ante (i) la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 7 de Junio de 2007, bajo el N° 74, tomo 60; (ii) la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, el 7 de Junio de 2007, bajo el N° 87, tomo 52°; y (iii) la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 8 de Junio de 2007, bajo el N° 44 tomo 123°, documentos que posteriormente inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, Sector Base Aérea, Edificio Z&P, Piso 1, Anexo 1, Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, de fecha 30/07/2014, la cual CONFIRMA TOTALMENTE el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, de fecha 08/08/2013, que ordena a la contribuyente cancelar las cantidades contenidas en las planillas de Liquidación N° 00621551, 00621551 y 00621537, las cuales arrojan un total de: VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.091.111,00) por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/157/002178, de fecha 30/07/2014, la cual CONFIRMA TOTALMENTE el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/1787/0446, de fecha 08/08/2013 , y ordena a la contribuyente cancelar las cantidades contenidas en las planillas de Liquidación N° 00621551, 00621551 y 00621537, las cuales arrojan un total de: VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.091.111,00) por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
TERCERO: No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, 18 días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN VIVAS.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (18-10-2017), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/Ic
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