REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 19de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2015-000015

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, 12-02-2015, interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, ZADIE CASTRO BIAGGI y MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.054.390, 8.466.885 y 8.223.657, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 24.690 y 40.065 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente KU KU SIETE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-1976, bajo el Nro. 235. Tomo I, adicional 2do, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00117520-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13-02-2015, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465 de fecha 30-07-2014, la cual resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente KU KU SIETE, C.A., en fecha 20-06-2011 y se confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-057 de fecha 04-10-2011, la cual resolvió confirmar en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/12-459 de fecha 28-12-2010 notificada el 29-12-2010 y en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad total BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.186.083,00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465 de fecha 30-07-2014, la cual resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-057 de fecha 04-10-2011, la cual resolvió confirmar en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/12-459 de fecha 28-12-2010 notificada el 29-12-2010 y en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad total BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.186.083,00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios. Dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18/02/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL SENIAT, signadas bajo los nros: 286/2015, 287/2015 y 288/2015. (Folios 115 al 118).-

En fecha 27/04/2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Miguel Querecuto, identificado en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó se comisionara al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practicara la notificación dirigida al Seniat de la Región Insular, en consecuencia este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y libro oficio de comisión Nº. 972/2015. (Folios 119 al 122).-

En fecha 27/05/2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Miguel Querecuto, identificado en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó a este Tribunal Superior se abocara al conocimiento de la causa, en consecuencia este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el termino de tres (3) días de despacho. (Folios 123 al 125).-

En fecha 19/10/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nº. 235-15, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación dirigida al Seniat de la Región Insular. (Folios 126 al 137).-

En fecha 16/03/2016, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Miguel Querecuto, identificado en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, mediante la cual consignó los emolumentos para practicar notificación a la Fiscalía, el costo de los fotostatos correspondientes para la notificación la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicita que se comisione al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y libro oficio de comisión Nº. 699/2016. (Folios 138 al 142).-

En fecha 04/08/2016, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Miguel Querecuto, identificado en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, mediante la cual solicitó se requiera información al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas sobre la comisión enviada mediante oficio Nº. 699/2016, y asimismo solicitó información sobre el estatus de la notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consecuencia este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no había transcurrido el tiempo prudencial para solicitar información de las resultas de la Boleta dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 143 al 145).-

En fecha 10/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nº. 167-2016, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 146 al 155).-

En fecha 18/09/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 286/2015, de fecha 18/02/2015 dirigido a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada.- (Folios 156 al 157).-

En fecha 26/09/2017, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Miguel Querecuto, identificado en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, mediante la cual expuso que consignada las expensas requeridas para la practica de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico ordenada en el auto de entrada. (Folios 158 al 160.).-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465, de fecha 30-07-2014 la efectuó LA GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, observándose a los folios 35 al 43 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 23-12-2014 de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465, de fecha 30-07-2014, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde la fecha 26-12-2014 hasta el día 05-01-2015 inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 26, 29, 30 de diciembre de 2014, 02 y 05 de enero de 2015, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 06-01-2015 inclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 12/02/2015, transcurrieron veintitrés (23) días despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, contados por días que este Juzgado dio despacho, los cuales hubo: 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 de enero de 2015; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2015, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los Abogados MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, ZADIE CASTRO BIAGGI y MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.054.390, 8.466.885 y 8.223.657, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 24.690 y 40.065 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente KUKU SIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-1976, bajo el Nro. 235. Tomo I, adicional 2do, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00117520-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13-02-2015, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465 de fecha 30-07-2014, la cual resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente KU KU SIETE, C.A., en fecha 20-06-2011 y se confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-057 de fecha 04-10-2011, la cual resolvió confirmar en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/12-459 de fecha 28-12-2010 notificada el 29-12-2010 y en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad total BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.186.083, 00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual declaro: INADMISIBLE el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-057 de fecha 04-10-2011, la cual resolvió confirmar en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/12-459 de fecha 28-12-2010 notificada el 29-12-2010 y en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad total BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.186.083, 00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior y verificado como ha sido la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito, fue interpuesto por los Abogados MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, ZADIE CASTRO BIAGGI y MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.054.390, 8.466.885 y 8.223.657, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 24.690 y 40.065 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente KUKU SIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-1976, bajo el Nro. 235. Tomo I, adicional 2do, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00117520-2, recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-02-2014, mediante PODER ESPECIAL conferido por el Abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil “KUKU SIETE, C.A.”, tal como se evidencia del folio 45 al 51 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados Abogados, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, ZADIE CASTRO BIAGGI y MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.054.390, 8.466.885 y 8.223.657, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 24.690 y 40.065 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente KUKU SIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-1976, bajo el Nro. 235. Tomo I, adicional 2do, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00117520-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13-02-2015, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0465 de fecha 30-07-2014, la cual resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente KU KU SIETE, C.A., en fecha 20-06-2011 y se confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-057 de fecha 04-10-2011, la cual resolvió confirmar en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/12-459 de fecha 28-12-2010 notificada el 29-12-2010 y en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad total BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.186.083, 00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.,

GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (19/10/2017), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/ag