REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2013-000133

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante el oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E-001800, de fecha 30-05-13, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 31-05-13, interpuesto por los ciudadanos BASILIO MARANTE MARTIN Y MANUEL LORENZO MARTIN, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.982.721 y V-8.434.862, actuando en su carácter de Presidentes y Socios, solidario de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A”, domiciliada en la Avenida Perimetral Nº 01, Sector Perimetral, Cumaná, Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 1972, bajo el Nº 75, y modificado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 2008, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el numero: J-080027701, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61472, contra la Providencia Administrativa Nº SANT/INTI/GRTI/RNO//DF/2009-9017, de fecha 12-11-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental del SENIAT, el cual fue notificada en fecha 16-11-2009, y la misma dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9017/2009-12792, de fecha 25-11-2009, y notificada en fecha 27-01-2010, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares Fuertes CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF.5.500,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

Por auto de fecha 05-06-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido, interpuesto por los ciudadanos BASILIO MARANTE MARTIN Y MANUEL LORENZO MARTIN, actuando en su carácter de Presidentes y Socios, solidario de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº SANT/INTI/GRTI/RNO//DF/2009-9017, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 1349/2013, 1352/2013 y 1358/2013 dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A, y oficio 1359/2013 dirigido al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, a los fines legales pertinentes. (Folios del 82 al 86).-

Por auto de fecha 14-03-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada EGLI PARAGUAN, mediante la cual solicitó librar oficio al Tribunal comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación Nº 1358/2013 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio con las inserciones pertinentes. (Folios 87 al 94).-

Por auto de fecha 30-01-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada EGLI PARAGUAN, mediante la cual solicitó librar oficio al Tribunal comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación Nº 1358/2013 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio con las inserciones pertinentes. (Folios 95 al 98).-

Por auto de fecha 24-09-2015, se agregó diligencia suscrita por el Abogado JULIO MACHADO, mediante la cual solicitó librar oficio al Tribunal comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación Nº 1358/2013 dirigida a la contribuyente. Asimismo, ciudadano FRANK FERMÍN VIVAS, se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folios 99 al 100).-

Por auto de fecha 05-10-2015, una vez reanudada la causa, se libró oficio al Juzgado competente del Estado Sucre a los fines de que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación Nº 1358/2013 dirigida a la contribuyente (Folios 101 al 102).-

En fecha 28-06-2016, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la boleta de notificación de notificación Nro 1358/2013 dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A., debidamente cumplida. (Folios 103 al 119).-

Por auto de fecha 14-07-2017, se agregó diligencia por el abogado JAVIER ROJAS, en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto. Se dejó expresa constancia que este Tribunal se pronunciará por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios del 120 al 125).-

Por auto de fecha 19-10-2017, se agregó diligencia por el abogado JAVIER ROJAS, en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto. Se dejó expresa constancia que este Tribunal se pronunciará por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios del 126 al 128).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 28-06-2016, este órgano jurisdiccional agregó Oficio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nro. 1358/2013 notificando a la contribuyente BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A., de la entrada del recurso a este tribunal, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del día 28-06-2016 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 28-06-2016 hasta el día de hoy 25-10-2017, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente " BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signadas con los Nros. 1349/2013, 1352/2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos BASILIO MARANTE MARTIN Y MANUEL LORENZO MARTIN, actuando en su carácter de Presidentes y Socios, solidario de la contribuyente “BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº SANT/INTI/GRTI/RNO//DF/2009-9017, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente “BAR RESTAURANTE EL TEIDE, C.A”, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva de realizar su debida practica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA

Nota: En esta misma fecha (25-10-2017), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA

FFV/GY/fo