REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2004-000100
PARTES:
DEMANDANTE: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT “EL MACO”
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, mediante oficio N° GRTI- RNO-DJT-CJ-CT-2005-05646, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18/03/2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 07/04/2004, presentado ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MARTIN BURIEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.425, actuando en su condición de Propietario, de la firma personal "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1984, bajo el tomo C-2, Número 436, domiciliada en la Calle Principal de Curataquiche, Nº 54, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado CARLOS MATA MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.421, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DR/L/2001/000048, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00), contentiva en la planilla de Liquidación N° 071001247000048 de fecha 30/01/2001 y Planilla de Liquidación para pagar N° 1075000048, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 17/10/2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libró oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del (SENIAT) a los fines que remitiera el expediente administrativo de la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", Librándose en esta misma fecha boletas de notificación con las inserciones pertinentes bajo los Nros: 1040/2006, 1041/2006, 1042/2006 y 1043/2006 respectivamente. (Folios 47 al 57).-

Mediante auto de fecha 13/02/2007 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación N° 1043/2006 de fecha 17/10/2006 dirigida a al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del (SENIAT), DEBIDAMENTE PRACTICADA. (Folios 58 al 61).-

Por auto de fecha 13/02/2007 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación N° 1040/2006 de fecha 17/10/2006 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE PRACTICADA. (Folios 62 al 64).-

En fecha 26/02/2007 se agregó a los autos diligencia presentada por la Abogada MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.480, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.021, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, mediante la cual consignó las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos la diligencia antes mencionada con sus respectivos anexos a los fines legales correspondientes. (Folio 65).-

En fecha 28/02/2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar el desglose de las boletas de notificación agregadas en fecha 26/02/2007, presentadas por la Abogada MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.480, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.021, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que fueron anexadas al presente asunto no correspondiendo al mismo sino al asunto BP02-U-2006-000100. (Folio 66).-

En fecha 25/11/2008 se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se realice la práctica de las boletas de notificación N° 1041/2006 y 1042/2006 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose oficio N° 2130/2008 con las inserciones pertinentes. (Folios 67 al 70).-

En fecha 16/04/2009 se agregó oficio N° 2009-093 de fecha 14/04/2009 emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitieron las resultas relacionadas a las boletas de notificación N° 1041/2006 y 1042/2006 de fecha 17/10/2006, dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 71 al 90).-

En fecha 23/04/2009, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 22, en la cual se ADMITIÓ el presente asunto. (Folios 91 al 92).-

Por auto de fecha 11/05/2009 se agregaron los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la ciudadana EGLI PARAGUAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 93 al 101).-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20/05/2009, se ADMITIERON las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el presente asunto. (Folios 102 al 103).-

En fecha 15/07/2009 se agregaron a los autos el escrito de informes por la ciudadana EGLI PARAGUAN PÉREZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que los representantes de la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", no presentaron el escrito de informes correspondiente. Asimismo, se dejó constancia del lapso para dictar Sentencia a partir del día 14/07/2009 inclusive. (Folios 104 al 109).-

En fecha 15/12/2010 se dictó auto, en el cual el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó por trece (13) días en la presente causa, igualmente ordenó librar boletas de notificación de abocamiento dirigidas a la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO" y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Librándose boletas de notificación N° 2049/2010 y 2050/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 110 al 114).-

En fecha 21/09/2016 se dictó auto, en el cual el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó por tres (03) días en la presente causa. (Folio 115).-

En fecha 05/12/2016 se dictó auto, en el cual se realizó auto complementario en virtud que en fecha 21/09/2016 el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó por tres (03) días en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Superior ordenó librar boletas de notificación de abocamiento y solicitándole a la contribuyente recurrente que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa. Librándose boleta de notificación N° 2271/2016 dirigida a la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO" con las inserciones pertinentes. (Folios 116 al 117).-

Por auto de fecha 23/02/2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación N° 2271/2016 de fecha 05/12/2016 dirigida a la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", SIN PRACTICAR. (Folios 118 al 119).-

En fecha 07/03/2017 este Tribunal Superior ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", en virtud de las resultas negativas de la boleta de notificación N° 2271/2016 de fecha 05/12/2016, y por cuanto se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 120 al 121).-

Por auto de fecha 08/03/2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de notificación N° 2271/2016 de fecha 05/12/2016 dirigida a la contribuyente "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", en la cartelera de este Juzgado. (Folio 122).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, remitido, mediante oficio N° GRTI- RNO-DJT-CJ-CT-2005-05646, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18/03/2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 07/04/2004, presentado ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MARTIN BURIEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.425, actuando en su condición de Propietario, de la firma personal "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1984, bajo el tomo C-2, Número 436, domiciliada en la Calle Principal de Curataquiche, Nº 54, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado CARLOS MATA MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.421, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DR/L/2001/000048, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00), contentiva en la planilla de Liquidación N° 071001247000048 de fecha 30/01/2001 y Planilla de Liquidación para pagar N° 1075000048, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en ETAPA DE SENTENCIA, este es, desde el día 14/07/2009 inclusive, fecha en que la parte interesada no se ha pronunciado, hasta el día de hoy 05/10/2017 no ha comparecido, aunado al hecho de que en fecha 08/03/2017 se le notificó mediante cartel de notificación del abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho, asimismo se le solicitó manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente asunto.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a los largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada sólo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). en la referida sentencia argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A”), en el que se señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencia, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de Este Tribunal Superior).

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el ciudadano MARTIN BURIEL RAMIREZ, identificado en autos, actuando en su condición de Propietario, de la firma personal "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO, desde el día 14/07/2009 inclusive, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y vitos que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal de el Recurso Contencioso Tributario remitido, mediante oficio N° GRTI- RNO-DJT-CJ-CT-2005-05646, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18/03/2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 07/04/2004, presentado ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MARTIN BURIEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.425, actuando en su condición de Propietario, de la firma personal "FUENTE DE SODA Y RESTAURANT "EL MACO", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1984, bajo el tomo C-2, Número 436, domiciliada en la Calle Principal de Curataquiche, Nº 54, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado CARLOS MATA MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.421, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DR/L/2001/000048, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00), contentiva en la planilla de Liquidación N° 071001247000048 de fecha 30/01/2001 y Planilla de Liquidación para pagar N° 1075000048, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 05 días de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (05/10/2017), siendo las 09: 45 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/dr