REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2017-000094

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por los abogados en ejercicio HUMBERTO BRICEÑO y MANUEL DÍAZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946 y 17.603, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 1950, bajo el N.° 184; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con competencia suprimida en materia Laboral y Agrario), en fecha 26 de marzo de 1996, declaró CON LUGAR el recurso de Nulidad intentado por la referida sociedad mercantil, contra providencia administrativa N.º 6, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó a su representada la reincorporación a su sitio de trabajo del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.851.177.

Contra la decisión dictada en primera instancia, el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, ejerció recurso de apelación, asistido por el abogado en ejercicio ELÍAS GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 36.654, en fecha 24 de abril de 1997, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 1° de julio de 1996 y fue remitido el expediente contentivo del recurso al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 18 de agosto de 2003, se declaró incompetente – folio 224 de la primera pieza - y declinó la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a la vez, en fecha 9 de de febrero de 2006, dicta decisión donde se declara incompetente para conocer en segundo grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto ordenándose la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2013, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión que corre al folio 252 de la primera pieza del expediente, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha 27 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Jurisdicción del Trabajo, recibe las actuaciones, en fecha 22 de julio de 2013 se produce el avocamiento y se acuerda la notificación de las partes, luego, en fecha 13 de febrero de 2017, se declara incompetente para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa y acuerda su remisión a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de junio de 2017 le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2017 se fija oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2017, se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.

Computados los lapsos antes mencionados, transcurrieron los días 30 de junio, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 de julio de 2017, de lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, así como tampoco dio contestación a la apelación la otra parte, incumpliendo así con la carga procesal exigida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al declararse la nulidad del acto administrativo en primera instancia, procede la consulta obligatoria de ley, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 27 de septiembre de 1993, los profesionales del derecho HUMBERTO BRICEÑO y MANUEL DÍAZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946 y 17.603, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contra providencia administrativa N.º 6, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó a su representada la reincorporación a su sitio de trabajo del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.851.177. (f. 1 al 23; p. 1).

En su escrito, la parte demandante en nulidad señala que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, fue contratado por su representada en fecha 28 de octubre de 1991 para prestar servicios como ayudante de soldadura para una obra determinada, pero que, a menos de un mes después de su contratación –el 25 de noviembre de 1991, el referido ciudadano salió de reposo por habérsele diagnosticado una hernia discal que ameritó intervención quirúrgica.

Que en abril de 1992, mientras el referido trabajador continuaba de reposo, su representada finalizó la construcción del Oleoducto Morichal PTO Tramo A, que era la obra para la cual fue contratado el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES.

Que en enero de 1993, el referido ciudadano tenía más de doce (12) meses de reposo y le fue dictaminada una incapacidad del noventa por ciento (90%) para realizar sus labores habituales, y en esa misma fecha su representada notificó al trabajador de la conclusión de la obra para la cual fue contratado, por lo que su contrato de trabajo también había terminado.

Que en fecha 4 de marzo de 1993 el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y solicitó su reenganche, alegando que había sido despedido por su representada en fecha 25 de enero de 1993, mientras se encontraba de reposo y estando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 14 de mayo de 1993 fue notificada su representada del contendido de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.

1) Denuncia violación de norma de orden público, y a tal efecto señala que el órgano administrativo ignoró por completo y dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un plazo de caducidad de treinta (30) días continuos para que aquellos trabajadores que sean despedidos mientras gozan de inamovilidad puedan solicitar su reenganche.

Que según la afirmación del propio trabajador en el acta de solicitud de reenganche, dejó de prestar servicio en fecha 25 de enero de 1993, y presentó su solicitud en fecha 4 de marzo de 1993, es decir, treinta y ocho (38) días después de la fecha en que supuestamente fue despedido, por lo que, en su criterio, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debió declarar inadmisible la solicitud.

2) Denuncia omisión de pronunciamiento, y en este aspecto sostiene que el órgano administrativo omitió pronunciarse sobre la caducidad alegada por su representada, con lo cual no decidió la controversia con arreglo a las excepciones y defensas opuestas e incurrió en un vicio que la afecta de nulidad.

3) Denuncia falso supuesto, señalando al respecto que al concluir el órgano administrativo que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES fue despedido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto –según señala- lo que ocurrió en el caso de autos fue la terminación del contrato de trabajo por la conclusión de la obra para la cual fue contratado y no por despido.

4) Alega que la providencia administrativa es de imposible cumplimiento, en este sentido señala que es materialmente imposible que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES sea reincorporado a su sitio de trabajo, como lo ordena la providencia administrativa, por cuanto éste prestaba servicios en una obra muy especial y determinada que finalizó en abril de 1992, todo lo cual –señala- fue debidamente probado en el expediente administrativo.

En fecha 25 de noviembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto expreso admite la demanda y ordena la notificación del Fiscal General de la República (f. 87, 88 y 95; p. 1).

Luego de la sustanciación del asunto, por auto de fecha 5 de agosto de 1994, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia (f. 139; p. 1).

En fecha 13 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo y declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de El Tigre (f. 140 al 146; p. 1).

En fecha 16 de abril de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dio por recibido el recurso de nulidad y ordenó la notificación de las partes, en atención a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f. 243 al 245; p. 1).

En fecha 26 de marzo de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, publicó la sentencia correspondiente declarando con lugar el presente recuro de nulidad de acto administrativo (f. 174 al 177; p. 1).

Por diligencia de fecha 6 de junio de 1996, el abogado ELÍAS GAMBOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.654, apela de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 1996 (f. 186; p.1).

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

“(…) La recurrente afirma, que el acto administrativo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, porque el trabajador JOSE VIRGILIO VERA FUENTES, quien solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, afirmó en la petición, que había sido despedido el 25-01-93 y la petición de reenganche fue formulada el 04-03-93, TREINTA Y OCHO (38) DIAS después de la aludida fecha en que fue despedido, razón por la cual el patrono aceptó los hechos, por le atribuyó consecuencias jurídicas distintas, como fue la caducidad de la reclamación.
Del expediente administrativo se constata, que efectivamente el procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo recurrido, se inició mediante petición fechada el 04-03-93 y allí indica el trabajador, que fue despedido encontrándose amparado por inamovilidad, el día 21-01-93.
El acto en cuestión, no contiene decisión expresa sobre la caducidad alegada, por lo que adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, en efecto, de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina, la caducidad puede ser declarada de oficio por la autoridad, porque en ella está interesado el orden público, en efecto, si la atribución de potestades a la Administración Pública para decidir conflictos intersubjetivos de intereses, supone o lleva implícita la prohibición de auto defensa para lograr la paz social, de ello se deduce, que la caducidad es un instrumento para evitar que se eternicen los litigios, con esta institución el legislador trata de fijar plazos para el ejercicio de los derechos y ella produce sus efectos ipso jure y excluye, que el derecho en litigio pueda ser materia de decisión.-
En el caso sub-examine, el acto administrativo recurrido, no contiene pronunciamiento sobre la caducidad alegada y por ende la consecuencia jurídica sobre tal omisión de la actividad administrativa produce la nulidad del acto cuestionado, por considerar que adolece del vicio de inmotivación (parcial), al omitir las razones de hecho y de derecho respecto a la caducidad alegada.- Este vicio afecta de nulidad absoluta al acto así dictado y así se decide.-
Como es lógico, resulta innecesario por inútil, resolver acerca de los otros vicios denunciados, porque aunque no adolecieran de el (sic) acto atacado, en nada modificarían el fallo dictado.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al declararse como se declara la nulidad absoluta del mismo, por ausencia de motivación (parcial). (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:

En lo que respecta al vicio de omisión de pronunciamiento alegado por la demandante nulidad, tal como acertadamente lo estableció la juez del Tribunal A quo en su sentencia, el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción alegada por la demandada en sede administrativa (hoy recurrente en nulidad), por tanto, ante tal circunstancia el acto administrativo que motivó la interposición del presente recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal A quo en su sentencia, toda vez que, en el contenido del ato administrativo debe expresarse en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, insuficiencias, ambigüedades; debiendo para ello pronunciarse el Inspector del Trabajo –para el caso de autos- sobre todos los pedimentos y defensas formulados por las partes, para, de esa manera, dirimir los conflictos de intereses planteados durante el procedimiento administrativo, por tanto, al no haber pronunciamiento en el acto administrativo atacado acerca de la caducidad de la acción alegada por la hoy recurrente en nulidad, considera este tribunal de alzada que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe confirmarse la sentencia. Así se establece.-

Por lo todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por l ciudadano JOSÉ VERA FUENTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELÍAS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.654 confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, objeto de consulta, que declaró la nulidad de la providencia administrativa N.º 6, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó a la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. la reincorporación a su sitio de trabajo del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.851.177. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, es preciso destacar que la sentencia de primera instancia, a pesar de declarar la nulidad del acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de restitución de situación jurídica infringida realizada por el trabajador, la sentencia recurrida no resolvió sobre el fondo del acto administrativo, de manera que, este Tribunal de alzada, en atención a lo establecido en la sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a conocer al fondo del acto administrativo cuya nulidad declaró el tribunal de primera instancia y confirma esta alzada, es decir, el derecho de fondo debatido por las partes en sede administrativa, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 4 de marzo de 1993, acude ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, señalando los siguientes hechos:

- Que comenzó a trabajar para la empresa FLAG INSTALACIONES, ,S.A., el 23 de octubre de 1991, y que fue despedido en fecha 25 de enero de 1993, cuando le fue suspendido el salario, encontrándose de reposo por enfermedad profesional, pese a estar amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo

En virtud de los hechos señalados, solicita que se ordene al patrono que restituya la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha 9 de marzo de 1993, se admite la solicitud presentada, y se ordenó la citación de la empresa FLAG INSTALACIONES S. A., a fin de que tenga lugar el acto de contestación.

En fecha 15 de marzo de 1993, tuvo lugar el acto de contestación por parte de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se procedió a realizar el correspondiente interrogatorio a la empresa demandada (f. 3 al 5, p. 2), y en esa misma oportunidad se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para que las partes aportaran las pruebas que ha bien considerasen.

En el acto de contestación (f. 3 al 5; p. 2), la demandada alegó que el reclamante fue empleado por su representada el 28 de octubre de 1991 y el 25 de noviembre de 1991 salió de reposo por prescripción médica y luego fue intervenido quirúrgicamente por una hernia en la columna, que en el contrato individual de trabajo se convino para prestar servicio en la obra Oleoducto Morichal PTO Tramo “A”, el cual terminó el mes de abril de 1992, pero que por efecto de la operación el demandante continuó de reposo conforme al contrato petrolero hasta enero de 1993, el cual fue extendido hasta el mes de febrero. Alegó que la empresa no estuvo de acuerdo con la extensión del reposo, y por tal razón se acogió a lo dictaminado por el médico que lo operó, quien determinó una incapacidad del 90% para su labor habitual, lo que significa que no podía continuar en sus labores y por tal razón no procedía la readaptación, conforme al contrato petrolero, por cuanto el actor fue contratado para una obra determinada que concluyó en el mes de abril de 1992.

Por escrito de fecha 18 de marzo de 1993, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que cursa desde el folio veinticuatro (24) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente.

Por su parte, el demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de marzo de 1993, el cual cursa en autos desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del expediente.

Por escrito que cursa desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del expediente, la parte demandad presentó su escrito de informes.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Marcadas “A” y “B”, folios 152 y 153 de la segunda pieza, resultados de los exámenes practicados por los médicos legistas de Ministerio del Trabajo, manifiesta que los originales se encuentran en los archivos de la Inspectoría del Trabajo Adjunta en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, de la revisión del reverso de las referidas documentales se observa que la misma fue debidamente certificada, no obstante lo anterior, por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “C”, folio 154 de la segunda pieza, constancia de reposo médico que contiene el diagnóstico dado por el Dr. Alfredo Nieto, que fue tomado en cuenta por el médico legista del Estado Anzoátegui, para ordenar la reintervención quirúrgica del actor, por tratarse de una documental que interesa a la causa, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición sobre la documental marcada “E”, cursante en autos al folio 175 de la segunda pieza del expediente. En fecha 26 de marzo de 1993, tuvo lugar el acto de exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada FLAG INSTALACIONES, S.A., acto al cual comparecieron ambas partes, seguidamente, el apoderado judicial de la demandada manifestó que su representada no dispone de dichos originales por haber sido entregados al demandante por petición propia.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Cursante en autos desde el folio 26 al 137 de la segunda pieza del expediente, Contrato N.° 60-C-275, del que se evidencia en qué consistió la obra producto del contrato suscrito entre la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. y LAGOVEN, por cuanto la misma es de interés a la resolución de la controversia, se le concede valor probatorio.
• Cursante en autos al folio 138 de la segunda pieza del expediente, Acta de Recepción Provisional de la Obra N.° 60-C-275, relativa a los trabajos de construcción del OLEODUCTO MORICHAL PTO TRAMO “A”, en la cual consta que la obra se inició el 19 de septiembre de 1991 y terminó en fecha 9 de abril de 1992, por cuanto la misma es de interés a la resolución de la controversia, se le concede valor probatorio.
• Cursante en autos al folio 140 de la segunda pieza del expediente, Reporte de Empleo, en el cual consta que el señor JOSÉ VIERA FUENTES fue empleado el 28 de octubre de 1991 para prestar servicios en el Contrato N.° 60-C-275, en la obra OLEODUCTO MORICHAL PTO, por cuanto la misma es de interés a la resolución de la controversia, se le concede valor probatorio.
• Cursante en autos desde el folio 141 al 144 de la segunda pieza del expediente, Recibos de pago correspondientes a las cuatro (4) semanas que laboró el trabajador, por cuanto tales documentales interesan a la resolución de la controversia, se les concede valor probatorio.
• Cursante en autos al folio 147 de la segunda pieza del expediente, oficio fechado 4 de marzo de 1993, emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en el que consta que el reclamante debe ser reintervenido por presentar hernia discal, por cuanto la misma es de interés a la resolución de la controversia, se le concede valor probatorio.
• Cursante en autos al folio 148 de la segunda pieza del expediente, copia del diagnóstico médico del Dr. Agustín Mata Mata, en el que consta que el reclamante fue intervenido quirúrgicamente por presentar hernia discal L5-S1 y que se declaró una incapacidad del 90% para efectuar su trabajo habitual, por cuanto la misma es de interés a la resolución de la controversia, se le concede valor probatorio.

Una vez analizadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que en el caso de autos, el demandante alega en su solicitud fechada 4 de marzo de 1993 (f. 1; p, 2) haber sido despedido en fecha 25 de enero de 1993, estando aun de reposo médico por haber sido intervenido quirúrgicamente, mientras que la empresa demandada alegó que la relación de trabajo terminó por haber concluido la obra para la cual éste fue contratado.

Así las cosas, el ex artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.”

En este sentido, al haber sido despedido –como alegó el trabajador reclamante- en fecha 25 de enero de 1993, éste contaba con 30 días continuos para solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, compareciendo el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de marzo de 1993 para intentar el procedimiento, siendo así, verifica este Tribunal que desde el 25 de enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 1993, transcurrieron treinta y ocho (38) días continuos, lo cual supera el lapso con que contaba el trabajador para solicitar la restitución de sus derechos, en consecuencia, debe este Tribunal dejar establecido que operó para el actor la caducidad de su acción. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO EL RECURSO de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, ejerció recurso de apelación, asistido por el abogado en ejercicio ELÍAS GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 36.654, en fecha 24 de abril de 1997, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con competencia suprimida en materia Laboral y Agrario), que declaró CON LUGAR el recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., contra providencia administrativa N.º 6, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó la reincorporación del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.851.177, a su sitio de trabajo, 2) PROCEDE LA CONSULTA DE LEY; 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara 3) La NULIDAD de la providencia administrativa; y 4) la CADUCIDAD de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO VERA FUENTES, suficientemente identificado. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO


EL SECRETARIO


ABG. JAVIER AGUACHE

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


UJAR/bpo/JA
BP02-N-2017-000094