REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2017-000180
ASUNTO: BP02-R-2017-000402

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano LUÍS GILBERTO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.250, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el N.° 29, Tomo A-8; por sentencia de fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, sobre la DECLARACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 3 de agosto de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la parte actora recurrente, ciudadano LUÍS GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.192.250, debidamente representado por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 91.160, y la parte demandada, a través de su apoderado judicial CRUZ MANUEL MEJÍAS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 63.307, quienes expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció al acto, la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 91.160, actuando en representación de la parte demandante recurrente, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la apelante.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al negar la solicitud que hiciera dicha representación respecto a la declaración de la admisión de los hechos, por considerar que las personas que se presentaron a la instalación de la audiencia preliminar no tenían facultad ni cualidad para actuar en representación de la parte demandada, siendo el único facultado para actuar en representación de la empresa el fallecido ÁNGEL ARTURO ÁLVAREZ, quien otorgó poder a los profesionales del derecho ARELIS DEL CARMEN SEMECO, ELISA CELESTE MEJÍAS y CRUZ MANUEL MEJÍAS, en fecha 17 de mayo de 2016, falleciendo el ciudadano ÁNGEL ARTURO ÁLVAREZ en fecha 15 de octubre de 2016, por lo que considera que la extinción del poder es inmediata –según señala- al extinguirse la persona natural que obra en nombre y representación de la empresa demandada por lo que le solicitó al Juez de la recurrida que se le aplicara a la parte demandada la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada aduce que el poder que le fue otorgado por el fallecido, ciudadano ÁNGEL ARTURO ÁLVAREZ, aun tiene validez por cuanto no ha sido revocado y por cuanto fue otorgado por una persona natural que actuó en representación de una persona jurídica, por lo que considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme a la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017, por la parte actora contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, sobre la DECLARACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Para decidir el presente recurso de apelación, resulta preciso traer a colación sentencia N.° 610 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

“(…) No obstante las imprecisiones indicadas, la Sala pasa a analizar la presente delación por cuanto de la lectura de la misma se comprende que lo que pretendió denunciar el recurrente es la errónea interpretación del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el otorgante del poder apud acta, de la parte demandada, falleció el 29 de mayo del año 2003 y aún cuando tal hecho fue alegado y probado por la parte actora, a los fines de que se decretara la nulidad de la contestación de la demanda, el juzgador superior no ordenó la misma por cuanto no consideró que había cesado la representación de la accionada por parte de los apoderados Antonio Meléndez y José Ochoa.

Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (omissis)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (…)

El citado precepto legal establece los casos en los que debe considerarse extinguida la representación, siendo uno de ellos la muerte del mandante o del apoderado o sustituto.

En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.

Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, la hoy demandada es una persona jurídica cuya denominación es “REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.”.
Que, en fecha 19 de mayo de 2003, comparece ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Andrea Notaro, y en su carácter de representante legal de la hoy demandada REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., confiere poder apud-acta, a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa.
Que, en fecha 13/08/2006 el abogado José Antonio Ochoa, dio contestación a la demanda.
Que, en fecha 19/08/2003, la abogado Matilde Paiva, en su carácter de apoderada del actor, consigna copia certifica del acta de defunción donde se evidencia que en fecha 29/05/2003 falleció el ciudadano Andrea Notaro, es decir, el representante legal de la hoy accionada.
Ahora bien, de lo anterior se verifica que la hoy accionada es una persona jurídica y que la persona que fallece es el representante legal de la demandada; en tal sentido, quien juzga considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación ejercida por los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, ya que se repite la demandada es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesando la representación judicial ejercida por los abogados antes señalados por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma. Así se declara.

En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.

Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”

Una vez revisadas las actuaciones procesales verifica este Tribunal de alzada que en la presente causa se instaló la audiencia preliminar en fecha 7 de julio de 2017, con la presencia de la parte hoy apelante y también compareció la ciudadana ANAÍS DEL VALLE BENÍTEZ MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, debidamente representada por el abogado CRUZ MANUEL MEJÍAS MOTA, quien consignó poder que cursa en autos al folio 20 -y su vuelto- el cual fue cuestionado en la audiencia preliminar por la parte actora hoy recurrente, quien señaló que los comparecientes al acto no están facultados para representar a la demandada en juicio toda vez que el otorgante del poder consignado a los autos falleció; en este sentido, tal circunstancia no consta en el expediente por no haberse consignado acta de defunción.

Por otro lado, el fallecimiento de la persona natural que otorga poder no en nombre propio sino en representación de una sociedad mercantil, a juicio de esta alzada, no implica la cesación del poder cuestionado, pues el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la cesación del poder por muerte de la persona natural cuando señala expresamente que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.” , de manera que, cuando el ciudadano ÁNGEL ARTURO ÁLVAREZ confiere poder a los abogados ARELIS DEL CARMEN SEMECO, ELISA CELESTE MEJÍAS y CRUZ MANUEL MEJÍAS lo hace en representación de la persona jurídica hoy demandada y no a título personal, siendo así, al ocurrir la muerte del ciudadano ÁNGEL ARTURO ÁLVAREZ no cesa el mandato conferido en aquel momento en representación de la sociedad mercantil demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES II, C.A., el cual fue consignado en original en la audiencia preliminar, por tanto, al comparecer a la instalación de la audiencia preliminar el apoderado judicial, abogado en ejercicio CRUZ MANUEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 63.307, mal podría declararse la admisión de los hechos hoy pretendida por el actor recurrente, considerando que el compareciente tiene legitimidad para representar a la sociedad mercantil demandada, por ello, resulta improcedente la apelación ejercida y debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide

Por otro lado, de actas se evidencia que también compareció al acto la ciudadana ANAÍS DEL VALLE BENÍTEZ MORENO, en quien recayó la notificación de la presente demanda, por solicitud de la propia parte demandante para la instalación de la audiencia preliminar como representante legal, por lo que, resulta un contrasentido que la parte actora alegue que ésta no tiene cualidad para actuar en representación de la empresa, porque así fue solicitado por la propia parte demandante hoy recurrente, de manera que, no puede pretender ahora cuestionar la representación que asume la ciudadana ANAÍS DEL VALLE BENÍTEZ MORENO, ni mucho menos, el poder conferido por el presidente de la demandada, por tanto, considera quien decide que el presente recurso de apelación resulta por demás infundado y totalmente improcedente, cuando lo que se logró con su interposición fue la dilación del proceso, tomando en cuenta lo antes expuesto, este Tribunal de alzada considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, sobre la DECLARACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS; en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano LUÍS GILBERTO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.250, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES II, C.A.; 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia, se ordena la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA