REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207° y 158°
AUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000143
ASUNTO: BP02-R-2017-000228
En la demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 233.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.589.589, contra la providencia administrativa N.º 229-16 de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la que declaró “CON LUGAR” la Autorización de Despido, Traslado o Desmejora intentada por el CONDOMINIO URIMARE II, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión de fecha 18 de abril de 2017, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la inasistencia de la parte recurrente en nulidad a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Contra la referida sentencia de primera instancia la parte demandante en nulidad, abogado en ejercicio JORGE JOSÉ MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 233.206, ejerce recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.
En fecha 28 de julio de 2017 se le dio entrada al asunto y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación de la apelación, siendo presentada en forma tempestiva la misma, en fecha 10 de agosto de 2017, según escrito de fundamentación que cursa en autos desde el folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) del expediente, sin que la parte contraria haya contestado la referida apelación en el lapso subsiguiente de cinco (5) días hábiles.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone en al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en segundo grado de jurisdicción, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Plantea la representación judicial de la parte demandante en nulidad su descuerdo con la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró desistido el Recurso de Apelación conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que – señala – si bien es cierto no asistió a la audiencia de juicio pautada, ello se debió a que –alega- en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, cuando se trasladaban hacia la sede del Palacio de justicia en una unidad de transporte público, a la altura del elevado “Fabricio Ojeda” se encontraba una protesta que paralizó la circulación de los vehículos automotores y transporte público que se dirigían hacia la ciudad de Barcelona por más de dos horas, y que además, en la avenida 5 de Julio de Barcelona, frente a la gobernación del estado Anzoátegui se realizaba otra protesta de un grupo de motorizados, y que el paso automotor se abrió aproximadamente a las diez de la mañana.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:
Para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, la parte apelante alega que en la oportunidad en que se celebraría dicho acto, mientras hacía el recorrido para cumplir con su obligación, se encontró con manifestaciones o protestas en el trayecto y para sustentar su dicho consigna dos recortes de prensa del diario El Tiempo, uno de ellos fechado 19 de abril de 2017, que cursa en autos al folio noventa (90) del expediente, en el que se reseña que un grupo de mototaxistas cerraron la avendia 5 de Julio de Barcelona para protestar hasta las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) cuando efectivos policiales abrieron el paso; y el otro de ellos cursante en autos al folio noventa y uno (91) del expediente, en el que se reseña que un grupo de manifestantes se mantuvieron en la avenida Fabricio Ojeda, hasta que fueron dispersados.
Ahora bien, estas circunstancias son las que ha definido la doctrina como hecho notorio comunicacional, sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el Ciudadano (G.N.) Oscar Silva Hernández, contra Decisión Judicial, Expediente N.° 00-0146), expresó lo siguiente:
“(…) El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
(…Omissis…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(…Omissis…).
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio (…)”
En este sentido, para quien decide resulta un hecho notorio, público y comunicacional que estas alteraciones del Orden Público han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República, de manera que, al tener quien decide conocimiento de dichos hechos, mal podría desechar el dicho de la parte actora apelante o tenerlo como dudoso, toda vez que ha sido reseñado de manera simultanea por los medio de comunicación como noticia, al ser ello así, debe tenerse como cierto el motivo alegado por la parte apelante para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) del día 18 de abril de 2017.
Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas influyen en el ánimo de este sentenciador para concluir que el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la decisión objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 233.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.589.589, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2017, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la inasistencia de la parte recurrente en nulidad a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en la demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.589.589, contra la providencia administrativa N.º 229-16 de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la que declaró “CON LUGAR” la Autorización de Despido, Traslado o Desmejora intentada por el CONDOMINIO URIMARE II, en su contra; en consecuencia, se; 2) REVOCA la sentencia apelada y se 3) REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República con remisión de la copia certificada de esta decisión y mediante oficio, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2017-000228
UJAR/bpo/JA
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