REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000173
ASUNTO: BP02-R-2017-000363
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996; en contra de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia administrativa N.º 255-2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.222.558, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 4 de julio de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hizo en fecha 13 de julio de 2017, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de julio de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta la parte actora su recurso de apelación en que la Juez de la recurrida aplicó erróneamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, según señala, no es aplicable al presente procedimiento por cuanto el ciudadano JOSÉ OTERO no es considerado un tercero interesado, sino que, por el contrario se considera verdadera parte en el proceso.
Que en el caso de autos, al resultar infructuosa la notificación del ciudadano JOSÉ OTERO, por haberse agotado la notificación personal, se acordó por auto de fecha 14 de febrero de 2017 la notificación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, mal pudo el Tribunal A quo considerar que ha operado el desistimiento del procedimiento, por consignación extemporánea de los carteles de notificación, ya que, según su criterio, dicha modalidad de notificación no es aplicable al caso de autos, y a tal efecto invoca sentencia N.° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la sentencia recurrida – folios 181 y 182 del expediente- fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 2017, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En fechas 12 y 13-12-2016 fueron consignadas las resultas de la notificación dirigida al Fiscal General de la Republica e Inspectoría del Trabajo, y el 13-12-2016 se consignan las resultas de la notificación librada al ciudadano JOSE ALEJANDRO OTERO la cual no pudo ser practicada conforme al dicho del alguacil del tribunal, razón por la cual el tribunal en fecha 14-02-2017 procedió a librar cartel de notificación al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 22-03-2017 a través de su apoderado judicial el abogado JAVIER VARGAS, plenamente identificado sin que se evidencia que el mismo haya cumplido con su carga procesal de proceder a consignar la publicación de prensa ordenada por el Tribunal.
Ahora bien, el lapso para que la parte recurrente cumpla con la de retirar y publicar el cartel de notificación librado al tercero interesado conforme lo prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el previsto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir de treinta días continuos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contado a partir de la expedición del cartel de emplazamiento, debiendo consignar dicha publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación que realice; el incumplimiento de dicha carga procesal traerá como consecuencia la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales así como del cómputo de los días de despacho que antecede, se advierte que la parte recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., si bien es cierto cumplió con la obligación de retirar el referido cartel dentro del lapso de los treintas días continuos siguientes a su expedición, no lo es menos que no se evidencia a las actas procesales que haya cumplido con la obligación de consignar dicha publicación, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del recurso, tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento. Así se decide.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia administrativa numero contra de la providencia administrativa numero 255-2015 de fecha 11-12-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 050-2015-01-01157. (…)”
Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa N.º 255-2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.222.558, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; lo procedente en derecho era practicar la notificación personal del beneficiario del acto administrativo cuestionado, habida cuenta que, los derechos particulares del referido ciudadano se verían perjudicados con la eventual nulidad de la referida providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, al haber sido infructuosa la notificación personal del ciudadano JOSÉ OTERO, el Tribunal A quo ordenó que la notificación del referido ciudadano se practicase a través de la modalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 223°. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Nótese que en la norma anterior no se le otorga al interesado un lapso de tiempo determinado para cumplir con su carga procesal, sin embargo, en la sentencia apelada la Juez del Tribunal A quo dejó establecido que la parte disponía de treinta (30) días continuos contados desde la expedición del cartel de emplazamiento para su retiro, y tres (3) días para consignarlo; en este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “También se extingue la instancia (…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, debe entonces deducirse que dicho término fatal sólo es aplicable para el caso en que el demandante no haya realizado ninguna acción tendiente a gestionar la notificación del beneficiario del acto administrativo cuestionado, desde el momento de la admisión de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, de las actas se evidencia que el demandante en nulidad realizó las gestiones que imponía el Tribunal para procurar la notificación del ciudadano JOSÉ OTERO.
Por otro lado, en ninguna parte de las normas anteriormente citadas se establece que la demandante en nulidad tenía la carga procesal de consignar la constancia de haber publicado el cartel en prensa, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, por el contrario, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que la modalidad de publicación será con intervalo de tres días entre uno y otro, sin establecer un lapso fatal para que opere el desistimiento.
No obstante lo anterior, la Juez de la recurrida estableció en su sentencia que la parte demandante en nulidad no cumplió con su carga procesal del consignar la constancia de publicación de dichos carteles dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, aplicando la consecuencia jurídica del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. (Omissis).
Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.”
En el contexto señalado, es preciso destacar la necesidad de notificación personal del beneficiario del acto administrativo cuestionado conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, por encontrarse en juego derechos subjetivos de un particular que pudiera resultar afectado en la decisión, por tanto, no procedía en el caso de autos la notificación del beneficiario conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al no ser aplicable al caso de autos esta forma de notificación, mucho menos era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 81 de la misma Ley, que sólo es aplicable taxativamente a la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 80 ejusdem y no otra, así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto lo procedente al caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, la nulidad de la sentencia recurrida que declaró desistido el procedimiento y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la notificación personal del ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS OCHOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la misma Ley, a los fines que comparezcan para informarse de la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se declara; 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la notificación personal del ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS OCHOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la misma Ley, a los fines que comparezcan para informarse de la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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