REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2013-000131
RECURSO: BP02-R-2017-000368

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00384-2009, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.487.700, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 4 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, siendo que lo realizó tempestivamente en el mismo escrito de apelación de fecha 3 de marzo de 2017, según escrito que consta en autos a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió, luego, en fecha 28 de julio de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 22 de enero de 2010 - folios 1 al 5 y sus vueltos – el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 122.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer en un principio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 22 de enero de 2013, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad, declinando la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 4 de marzo de 2013 – folios 41 al 49 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2017 – folios 119 al 122 del expediente- en la que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2017 – folios 119 al 122 - dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“(…) Posterior a la actuación del 6 de marzo de 2014 realizada por este Tribunal declarando reanudada la causa e instando a consignar los fotostatos necesarios; se aprecia la diligencia suscrita por la recurrente en fecha 7 de marzo de 2015, consignándolos (f. 70); posteriormente cursa el auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 96) agregando las resultas de la citación del Procurador General de la República, así como su acuse de recibo en fecha 28 de octubre de 2015.
Luego de la constancia del referido acuse de recibo se constata una absoluta paralización del expediente por espacio superior a un año, hasta que el 21 de diciembre de 2016 la apoderada de la recurrente solicita la continuidad del proceso, pedimento cuando habían transcurrido más de un año y 8 meses de lo que fue el último acto de parte en lo atinente al impulso procesal, esto es, la diligencia de fecha 7 de marzo de 2015 consignando los fotostatos que habían sido peticionados previamente, pero omitiendo en todo momento suministrar las direcciones de los terceros a los fines de sus notificaciones, vale decir, no consta en autos que la representación de la recurrente haya realizado algún tipo de actuación o solicitud de impulso procesal capaz de obtener la prosecución de la causa.
Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la consignación referida del 7 de marzote 2015, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00384-2009 (exp. 003-2009-01-00692), de fecha 23 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.700; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017, folios 130 al 139 del expediente, el demandante en nulidad fundamenta la apelación en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, según la cual, esa Sala derogó parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que exista actividad de las partes, y en la que se dejó establecido que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir ningún acto procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00384-2009, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.487.700, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Así las cosas, en primer lugar resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”

Siendo ello así, observa este Tribunal de alzada que consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, que en la decisión fechada 4 de marzo de 2013 -que admitió la demanda de nulidad- se instó a la parte actora a consignar, a la brevedad, las direcciones de los terceros interesados, ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE y empresa ASEAS BARCELONA, C. A., luego, se observa que por auto de fecha 6 de marzo de 2014, el A quo dicta auto en el que –previo abocamiento- declara reanudada la causa e insta a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para procurar las notificaciones acordadas en el auto de admisión, lo cual realizó mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, sin embargo, de ella no se evidencia que haya cumplido con la obligación de indicar la dirección de los terceros interesados.

Ahora bien, en criterio de quien decide, esa actuación de fecha 6 de marzo de 2014, donde el Juez A quo solicitó una vez más a la parte recurrente que consignara los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones necesarias para la continuación del juicio, representa una actuación que impone al accionante la obligación de aportar al Tribunal las copias fotostáticas que le fueron requeridas a los fines de darle continuidad al proceso, aunado al hecho que no cumplió con indicar la dirección de los terceros interesados para hacerlos parte del juicio, de manera que, desde esa fecha, hasta el día 7 de abril de 2015 (f. 70), fecha en que consignó los fotostatos para practicar las notificaciones con ocasión de la admisión de la demanda, transcurrió efectivamente más de un año sin que la parte interesada aportara a los autos las documentales que le fueron requeridas por la Juez del Tribunal A quo, verificándose así la inactivad de la recurrente por un período superior a un año lo que denota un evidente desinterés del recurrente en la continuidad del proceso, y esta inactividad acarrea, como en efecto ocurrió, que sea declarada la perención de la causa y la extinción de la instancia.

De igual manera, es menester señalar al recurrente que, al caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, toda vez que, la penalidad por inactividad de la parte actora está claramente contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Ley especial que rige el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por tanto, no puede aplicarse de manera supletoria al presente caso la disposición normativa alegada por la parte recurrente, ya que -como se dijo- la penalidad al recurrente por su inactividad está establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco estaba la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que el supuesto invocado no es aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que, la falta de impulso del demandante en nulidad se manifestó al no cumplir con los requerimientos del Tribunal A quo en fechas 4 de marzo de 2013, y 6 de marzo de 2014, para procurar la continuidad del proceso, vale decir, practicar la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE y de la empresa ASEAS BARCELONA, C. A., como terceros interesados, y consignar los fotostatos para practicar las notificaciones con ocasión de la admisión de la demanda para darle así continuidad al proceso, de allí que, efectivamente opera en el caso de autos la perención de la instancia, tal como lo declaró la Juez de la recurrida, pero con una motivación distinta, habida cuenta que el lapso fatal transcurrió entre el 6 de marzo de 2014 (f. 60) y el 7 de abril de 2015 (f. 70). En cuanto a este aspecto es preciso destacar que en la sentencia recurrida, la Juez A quo indicó que la actuación que riela al folio 70 del expediente esta fechada 7 de marzo de 2015, cuando lo cierto es que la fecha correcta en que fue presentada la referida diligencia es 7 de abril de 2015, razón por la que el lapso fatal para declarar la perención no transcurrió desde el 7 de marzo de 2015, sino, como ya se dijo, desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 7 de abril de 2015, transcurriendo efectivamente más de un (1) años de inactividad procesal imputable al recurrente, por lo que en el caso de autos operó la perención de la instancia. Así se deja establecido.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, aunque con una motivación distinta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00384-2009, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.487.700, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, aunque con una motivación distinta. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.

Abg. Javier Aguache.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

El Secretario,

UJAR/bpo/JA.