REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000083
RECURSO: BP02-R-2017-000191

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, tomo 1, expediente 779, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N.º 00542-2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.292.673 y V-16.253.515, respectivamente.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 2 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 15 de junio de 2015, según escrito presentado que corre desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cinco (55) de la tercera pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó.

Por cuanto el presente asunto había sido recibido y tramitado hasta la fase de sentencia por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en virtud de inhibición de la Juez del referido Juzgado, este Tribunal en el auto de entrada (02-08-2017) fijó nueva oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 25 de agosto de 2008, los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.292.673 y V-16.253.515, respectivamente, asistidos por el ciudadano OSCAR GÓMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.192.983, en su carácter de Presidente del Sindicato SINTRAIBENAN, intentan procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

En la solicitud, los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, alegan que comenzaron a laborar en la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., ambos ocupando el cargo de Mecánico de Tercera, que devengaban una remuneración diaria de Bs. 35,66, desde el 24 de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en que aducen fueron despedidos, a pesar que en su criterio, se encontraban amparados por la inmovilidad prevista en el Decreto 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que los reclamantes no gozaban de inmovilidad, por que se habían contratado a tiempo determinado, por lo que en su criterio, a los trabajadores no les amparaba la inamovilidad laboral invocada en su solicitud.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 149 al 167 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.292.673 y V-16.253.515, respectivamente, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que la empresa accionada no incorporó al proceso pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos expuestos por los trabajadores en su solicitud, en cambio los mismos demostraron estar amparados por la inamovilidad laboral invocada.-

II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 6 de mayo de 2009 – folios 1 al 24 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente – la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., plantea Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 19 de mayo de 2009, admite el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 30 de enero 2012, declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al contenido de la sentencia N º 955 del 23 de septiembre de 2010 – folio 246 al 249 de la primera pieza del expediente - correspondiendo en definitiva, el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2017 – folios 33 al 39 de la tercera pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, cuya apelación corresponde decidir a este Tribunal de alzada.

La demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., indica que los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, prestaron sus servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., ambos, mediante un contrato que cubría el período del 24 de septiembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, prorrogado por un segundo contrato con vigencia desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 23 de agosto de 2008, por lo que considera que los mencionados contrato fueron prorrogados por una sola vez, hecho que –según su decir- no desnaturaliza su esencia, ocurriendo en la citada fecha, según afirma, la extinción del vínculo laboral.

Relata que en fecha 25 de agosto de 2008, los referidos ciudadanos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad derivada del decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, señalando erróneamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.

Indica la demandante en nulidad que, luego del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 00542-2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para cuestionar la referida providencia administrativa, la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., denuncia lo siguiente:

1) De la usurpación de funciones y la violación del principio del juez natural. Señala que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para analizar los contratos a tiempo determinados entre las partes, pues la Administración pública tiene limitada su actuación que sólo se circunscribe al asunto de la inamovilidad, en su criterio, compete a los órganos jurisdiccionales resolver ese asunto contencioso en materia laboral, relativo al análisis o naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado, por lo que se viola el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose un vicio del acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que causa la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, señala la demandante en nulidad que se viola el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, toda vez que el referido proceso debió sucederse ante un órgano jurisdiccional, que es el que posee la potestad jurisdiccional de conocer y decidir asuntos relacionados con la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, y en especial, aquellos casos en donde la resolución del asunto amerita el pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes, lo cual en su criterio causa la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Nulidad Absoluta por disposición constitucional. Señala que el acto administrativo causó una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual arroja su nulidad por disposición del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado le negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales promovidas por CERVECERÍA POLAR, C.A.

3) Nulidad por falso supuesto. Alega la demandante en nulidad que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en los autos, que existía entre las partes una relación a tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado. También denuncia el falso supuesto de derecho, pues considera que la administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 7 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que condujo a la Administración a estimar, erradamente a su decir, que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Por último, denuncia la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo.

4) Acto de ilegal ejecución. Sostiene la demandante en nulidad que el acto impugnado infringió las disposiciones contenidas en los artículos 68, 72, 73, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, al ordenar el reenganche de los ex trabajadores, reviviendo unas relaciones laborales fenecidas, en unos términos y condiciones distintos a los pactados por las partes, constituyendo una nueva relación de trabajo de carácter indeterminado en el tiempo, resulta en un acto de ilegal ejecución que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia fecha 16 de diciembre de 2015 – folios 158 al 163 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad con los novísimos principios, que corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como órganos competentes para la resolución de los asuntos de carácter contencioso y de los procedimientos en materia de estabilidad, pues son estos quienes tienen competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la legalidad, temporalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo por disposición del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos José Salinas Sánchez y Pedro Ignacio Urriola Hernández, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los prenombrados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación. Y así se decide.-
Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, e inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la referida ley, al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Así las cosas y siendo que, falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios del trabajador no se correspondían con los supuestos de excepción en dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-
En lo que respecta a la denuncia referida a la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y de la inamovilidad derivada del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confirió inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad tiene por finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados por tiempo determinado, por lo que al fenecer el tiempo para el cual fueron contratados los actores cesa la inamovilidad que pudiesen tener, por lo que al dejar establecido el inspector del Trabajo que los actores no estaban contratados por tiempo determinado forzoso es declarar sin lugar la presente denuncia en base a lo ut supra señalado. Y así se decide.-
En lo que se refiere a que es un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto por quien decide, el acto que ordenó el reenganche de los tan nombrados trabajadores no puede considerarse inejecutable, pues al haberse determinado su inamovilidad, la ley y la doctrina contempla los medios para dar cumplimiento a la providencia administrativa de restitución, por consiguiente, no es procedente este supuesto vicio, y así es establecido.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.-

IV
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017 – folios 46 al 55 de la tercera pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1) Respecto al vicio de nulidad absoluta por disposición constitucional, señala violación flagrante y grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer unos contratos válidamente celebrados entre las partes, porque supuestamente no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que los contratos son a tiempo indeterminado, contrario a lo señalado en su contenido, sin explanar una motivación completa o suficiente que permitiera sustentar su decisión al respecto.

2) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señala que el Tribunal A quo distorsionó la realidad, estableciendo como cierto, que los contratos de trabajo son a tiempo indeterminado y la ocurrencia de un despido injustificado, cuando ello no se ajusta a la realidad, por que de autos se desprende una contratación a tiempo determinado y la culminación del mismo.

3) Respecto al falso supuesto de derecho, considera que la administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 7 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que condujo a la Administración a estimar erradamente, a su decir, que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, considerando que su contrato es a tiempo indeterminado y que hubo un despido injustificado. Por último, denuncia la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo.

4) Con respecto al vicio de acto de ilegal ejecución, alega que si la autoridad administrativa hubiese valorado correctamente los contratos de trabajo por tiempo determinado, y concatenado los mismos con la realidad de los hechos, el acto administrativo no fuese de ilegal ejecución, ya que, según su decir, de ellos se desprende que los trabajadores reclamantes fueron contratados atendiendo a la necesidad de cubrir la demanda de producción por temporadas y no porque el trabajo efectuado por éstos sea integral en el desarrollo de las actividades de la empresa .

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., es que en su criterio, los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, prestaron servicios para CERVECERÍA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado, en ambos casos, mediante un contrato que cubría el período del 24 de septiembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 23 de agosto de 2008, esta última fecha en la cual terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia -a criterio del recurrente- que el órgano administrativo en principio, no tenía competencia para analizar la naturaleza del contrato y llegar a la conclusión errada (falso supuesto de derecho), por incorrecta interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Considera la recurrente, que se equivocó la Administración y ahora el Juez A quo, al suponer que lo que existía era una relación a tiempo indeterminado y por ende un supuesto despido injustificado; que la Administración arribó a una conclusión errada sin sustento probatorio, y que se procedió a reenganchar al trabajador con base a un acto administrativo ilegal, todas estas razones sustentan los fundamentos de la apelación en la presente causa.

En lo que respecta a la primera de sus denuncias, vicio de nulidad absoluta por disposición constitucional, señalando al respecto que si bien es cierto el Tribunal A quo indicó que la hoy recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la Administración, la cual sí analizó los contratos restándole valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, considera dicha representación que, no es menos cierto que la Administración se abstuvo de explanar una motivación completa o suficiente que permitiera sustentar su decisión al respecto.

Así las cosas, de la lectura íntegra del escrito de fundamentación, advierte este Tribunal de alzada que la parte apelante pretende en esta primera denuncia la nulidad de la sentencia recurrida alegando básicamente no se explanó completa o suficientemente los motivos que sirvieron de base para arribar a la conclusión objetada, denunciando conjuntamente con el vicio de inmotivación el falso supuesto de hecho y de derecho, por ello es menester precisar que la Sala Político Administrativa ha señalado la contradicción que supone denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, así lo estableció en sentencia número 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la que al respecto determinó lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”

De la sentencia parcialmente trascrita puede colegirse con meridiana claridad que resulta un contrasentido alegar que un acto administrativo o una sentencia carecen de motivación o que la motivación es insuficiente, para luego alegar que el la decisión cuestionada contiene una apreciación errada de los hechos o la subsunción errónea de esos hechos con el derecho, de manera que, al haberse realizado dichas denuncias de manera conjunta, debe este Tribunal de alzada declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, indistintamente –cabe destacar- del título que a ella le haya colocado la parte demandante apelante, quien la intituló “vicio de nulidad absoluta por disposición constitucional”, cuando de la lectura de esa primera denuncia se desprende que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo cuestionado por no haberse motivado suficientemente que los contratos celebrados entre los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., no se subsumían en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que, considera quien decide que no prospera en derecho esta denuncia, la cual se declara improcedente. Así se decide.-

Respecto a la segunda y tercera denuncia, denuncia en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho, en este sentido, es preciso señalar que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, en segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no corresponde, en ambos casos, constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Básicamente, el alegato de la demandante en nulidad es que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, prestaron servicios para CERVECERÍA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado, en ambos casos, mediante un contrato que cubría el período del 24 de septiembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 23 de agosto de 2008, esta última fecha en la cual terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría considerarse indeterminada la relación de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que, en lo que respecta a WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ, ciertamente corre de los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, dos (2) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el primero, se contrata al trabajador a partir del 24 de septiembre 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, para ocupar el cargo de MECÁNICO III, sin señalar las funciones, el segundo, a partir del 24 de diciembre de 2007, hasta el 23 de agosto de 2008, para ocupar el cargo de MECÁNICO III, esta vez, señalando que, sus funciones eran mantenimiento general de maquinarias y equipos que presenten fallas mecánicas y baja complejidad a fin de comprobar que el funcionamiento y operatividad de los mismos se encuentren dentro de los parámetros de calidad establecidos, recibir y acatar instrucciones del Supervisor y de mecánicos de clasificación superior, en la reparación de maquinarias y equipos procurando realizar un trabajo de calidad, realizar recorridos por el área asignada para detectar fallas en los equipos e informar sobre su funcionamiento, retirar materiales y repuestos en el almacén, previa autorización del supervisor a fin de mantenerlos en el área en caso de ser requeridos, cumplir con la normativa exigida en la Ley de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procurando un sitio de trabajo más seguro, mantener el orden y limpieza en el lugar de trabajo, lograr que las labores realizadas cumplan con los estándares de calidad establecidos, colaborar con la protección ambiental siguiendo normativas legales de la empresa, y en general todas aquellas funciones relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo para la cual fue contratado a tiempo determinado, en el entendido que la ejecución de las diversas actividades directas o indirectamente relacionadas con el cargo en ningún modo significan desmejoras laborales.

En cuanto al ciudadano PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, de los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, se evidencian dos (2) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el primero, se contrata al trabajador a partir del 24 de septiembre 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, para ocupar el cargo de MECÁNICO III, sin señalar las funciones, el segundo, a partir del 24 de diciembre de 2007, hasta el 23 de agosto de 2008, para ocupar el cargo de MECÁNICO III, esta vez, señalando que, sus funciones eran mantenimiento general de maquinarias y equipos que presenten fallas mecánicas y baja complejidad a fin de comprobar que el funcionamiento y operatividad de los mismos se encuentren dentro de los parámetros de calidad establecidos, recibir y acatar instrucciones del Supervisor y de mecánicos de clasificación superior, en la reparación de maquinarias y equipos procurando realizar un trabajo de calidad, realizar recorridos por el área asignada para detectar fallas en los equipos e informar sobre su funcionamiento, retirar materiales y repuestos en el almacén, previa autorización del supervisor a fin de mantenerlos en el área en caso de ser requeridos, cumplir con la normativa exigida en la Ley de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procurando un sitio de trabajo más seguro, mantener el orden y limpieza en el lugar de trabajo, lograr que las labores realizadas cumplan con los estándares de calidad establecidos, colaborar con la protección ambiental siguiendo normativas legales de la empresa, y en general todas aquellas funciones relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo para la cual fue contratado a tiempo determinado, en el entendido que la ejecución de las diversas actividades directas o indirectamente relacionadas con el cargo en ningún modo significan desmejoras laborales.

La inspectoría del Trabajo concluye que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a los trabajadores, forma parte integral en el desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado y que no fueron contratados con la intención de sustituir temporal y válidamente a algún trabajador permanente de la empresa accionada y mucho menos se trata de un contrato cuya labor deba realizarse en el extranjero.

En este sentido, considera esta alzada que, el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de allí que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, señalaba que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, y no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.

Considera este tribunal de alzada, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, no sólo hay que verificar si fue objeto de una sola prórroga conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no se convierta en indeterminado, que es la interpretación a la que aspira la demandante en nulidad que sea aplicada, también es necesario analizar, si el contrato encuadra en alguno de los presupuestos que en forma taxativa se regula en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es permitido, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero conforme al artículo 78 de la Ley.

Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

A juicio de esta alzada, debe prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, que deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe cumplirse con la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone: “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”. Nótese que para los contratos a término, siempre debe existir una justificación para la celebración.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que la Administración pública no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, que es el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar y no lo hizo, que la temporalidad de la contratación era necesaria por la naturaleza del servicio.

No es precisamente la temporalidad, la manera correcta en nuestro ordenamiento jurídico, de solventar la necesidad constante de personal para realizar labores que por su naturaleza, denotan una permanencia en el tiempo, no sujetas a temporadas específicas. No se evidencia que la contratación de autos, esté dirigida a solventar una eventualidad concreta o temporada específica, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado. Tampoco se evidencia, tal como lo señaló la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador haya sido contratado para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, razón por la cual, se concluyó acertadamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que por tanto el trabajador estaba amparado de la inamovilidad, coincidiendo así esta alzada con lo decidido por el tribunal A quo, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide.

En lo referente a la denuncia de la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía en criterio de la demandante en nulidad, un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo. Al respecto, se debe indicar que, al dejar establecido esta alzada que los contratos promovidos no cumplieron con los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe tenerse como indeterminada la relación de trabajo, debe considerarse entonces que hubo el despido injustificado y por tanto, gozaba el trabajador de la inamovilidad invocada y reconocida por el órgano administrativo. Así se decide.

Al valorar la Inspectoría del Trabajo los contratos de trabajo promovidos por la empresa bajo la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existió a juicio de esta alzada, violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado no fue que negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales, como lo denuncia la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., sino que se procedió a una adecuada valoración conforme a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como el principio de la conservación de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de ilegalidad de la ejecución señalada por la demandante en nulidad en su escrito de fundamentación, es preciso señalar que coincide este tribunal de alzada con lo criterio sostenido por el A quo, de que al valorar los contratos de trabajo y concluirse que no cumplen con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose acertadamente que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, al obtener el trabajador la protección del órgano administrativo competente para ello, no sólo es válida sino necesaria la ejecución de la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad, para garantizarle al trabajador la estabilidad en el empleo que goza conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el alegato de ilegalidad de la ejecución planteado por la demandante en nulidad. Así se decide.

Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y se confirma la sentencia recurrid, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., contra sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N.º 00542-2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los ciudadanos WILMER JOSÉ SALINAS SÁNCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.292.673 y V-16.253.515, respectivamente, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Secretario.

Abg. Javier Aguache.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

El Secretario,

UJAR/bpo/JA