REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000358
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana KEIBIS MAITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.271.334, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN), inscrita en los Libros de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2003, Tomo A-08 y GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 2003, anotada bajo el N º 27, Tomo A-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 14 de junio de 2017, declaró Sin Lugar el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A.; Sin Lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LEÓN JESÚS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DÍAZ; Sin Lugar la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión.
Contra la referida sentencia, sólo ejerce recurso de apelación la parte demandante por intermedio de su co apoderada judicial, abogada en ejercicio YELINE SALINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.762, siendo así, admitida en ambos efectos la apelación ejercida, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 8 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día once (11) de octubre de 2017, comparecieron al acto, el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 83.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; por la codemandada METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN), comparecieron los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO y MIGUEL MEDRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 21.038 y 88.257, y por la codemandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. compareció la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490, quienes expusieron oralmente sus respectivos alegatos.
Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la presencia de las partes a quienes se les impuso el dispositivo oral del fallo correspondiente.
I
LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación de fecha 11 de octubre de 2017, la parte actora recurrente denunció lo siguiente:
1) Que el Tribunal A quo desestimó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., cuando de actas se desprende que constituyó un consorcio con la codemandada METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN), y ejecutaron un proyectó donde laboró la trabajadora, cuyo documento no fue objetado por las partes, lo que hace merecer valor probatorio y conforme a ello, resulta responsable la referida codemandada de las obligaciones reclamadas en la causa.
2) Que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el tribunal A quo debió condenar y no lo hizo, a los ciudadanos LEÓN JESÚS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DÍAZ, quienes son accionistas de las codemandadas METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
3) Que debió aplicarse la convención colectiva petrolera 2013-2015, por cuanto existe inherencia y conexidad en la obra ejecutada por las codemandadas siendo errado el argumento que la convención no se encuentra homologada, por lo que solicita se aplique la convención colectiva petrolera 2013-2015 y se declare con lugar la demanda.
Por su parte la codemandada METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) manifestó que la convención colectiva petrolera no debe aplicarse, por cuanto la trabajadora ejercía el cargo de planificadora, era una empleada de dirección y confianza, representaba al patrono frente a PDVSA, lo cual quedó evidenciado en la fase probatoria, incluyendo las documentales y testimoniales, por lo que mal podría ser beneficiaria de la convención colectiva petrolera, señaló haber pagado las prestaciones sociales a la trabajadora y que está dispuesta a pagar la diferencia condenada conforme a la LOTTT y los intereses moratorios. En lo que respecta a la solidaridad de los accionistas de la empresa, sostuvo que no puede existir la solidaridad de los socios, pues quedó evidenciada que la trabajadora laboraba directamente para la sociedad mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) y no existe riesgo de insolvencia de esta empresa para el pago de las prestaciones sociales.
Por otro lado, la representación judicial de la codemandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., alegó que no es solidariamente responsable en la presente causa por cuanto la trabajadora laboró directamente para la codemandada METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) por lo que comparte el criterio sostenido por la recurrida y solicita que sea confirmada la sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El primer punto sometido a consideración ante esta alzada, es el referente a la solidaridad de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. quien fue demandada y la recurrida desestimó la solidaridad alegada por la demandante, con base a los siguientes argumentos:
“Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. y METALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL C.A. existe un consorcio denominado CONSORCIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS C.IS., de las actas procesales se evidencia que efectivamente estas empresas constituyeron un consorcio para el desarrollo del contrato de SKID PERMANENTE PARA LA INYECCION DE QUIMICOS U51 DE PDVSA PETROLEO S.A. MEJORADOR PETROANZOATEGUI, es decir, de forma temporal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajares y trabajadoras no esta (SIC) lleno los extremos exigidos por dicha norma aunado a que de las actas procesales se evidencia que la actora fue contratada por la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A, quien fue su patrono directo, cuya administración no era común con las empresas que conformaron el consorcio, ni hubo identidad societaria, por lo que forzoso es negar tal pretensión ASI SE DECIDE.-“
Al respecto, es preciso señalar que la recurrida en la valoración de las pruebas, valoró copia del registro de acuerdo consorcial suscrito entre la empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. y GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “A” corre de los folios “128” al “132” copia de documento autenticado bajo el N º 17, tomo 72, en fecha 15 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que las sociedades mercantiles METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., suscriben acuerdo consorcial y constituyen el CONSORCIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS (C.I.S.), cuyo objeto es la ejecución de “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51 de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Mejorador Anzoátegui, teniendo vigencia el Consorcio mientras dure el contrato, con una participación del 80% para la empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN) y de 20% para el GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A.
Así las cosas, la recurrida consideró que no existe responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., por cuanto la ejecución del contrato que dio origen a la voluntad consorcial, es de carácter temporal; que de autos de desprende que la demandante era trabajadora directa de METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN) y que la administración no era común con las empresas que conformaron el consorcio, ni hubo identidad societaria.
En el contexto señalado, es preciso destacar que esta alzada discrepa del criterio sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto del análisis del referido contrato se evidencia que ambas empresas, constituyeron un consorcio para la ejecución del contrato “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51 de PDVSA PETRÓLEO, S.A.” numerado 4600042112 para el cual laboró la hoy demandante ejerciendo el cargo de PLANIFICADOR (a), según contrato de trabajo para obra determinada marcado “B” que se encuentra inserto a los folios 133 y 134 de la Primera Pieza del expediente resultando contratada en forma directa por la sociedad mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN); asimismo, riela al folio 159 comunicación de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por la Coordinadora General de RRLL Madeleine Perez, del Consorcio Industrial de Servicio (C.I.S), dirigida a la Sra. Maita Keibis, C.I. 14.212.166, donde se le notifica la conclusión de su contratación como planificador en la obra “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51” Contrato N º 4600042112 así como el acta de terminación de servicio, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Consorcio Industrial de Servicios (C.I.S) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde dejan constancia de la conclusión de la referida obra, de manera que era el Consorcio Industrial de Servicios (CIS) la contratista encargada de la ejecución de la obra, y dicho consorcio, fue producto de una voluntad consorcial de dos empresas con una participación del 80% para la empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL NAVAL, C.A. (CAMIN) y de 20% para el GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., y si bien es cierto que el consorcio es de carácter temporal, mientras dure la ejecución de la obra y que los integrantes de las juntas directivas y participación societaria de cada una de ellas son distintas, también lo es que, desde el momento que cada empresa asume una participación en el consorcio para la ejecución de una obra determinada en la que contrataron trabajadores, la responsabilidad solidaria de las integrantes del consorcio subsiste, en virtud de la voluntad consorcial plasmada en el contrato de creación del consorcio, cuyo fin único es la ejecución de una obra determinada, constituyéndose a través de la figura del consorcio, en un verdadero “Grupo de entidades de Trabajo” conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pues ambas empresas, al constituir el consorcio para la ejecución de una obra determinada, unen su esfuerzo industrial, su estructura física, su capacidad financiara, su experiencia en determinada área, en fin, un esfuerzo mancomunado con miras a lograr un objetivo común, esto es, en el caso de autos, la ejecución la obra “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51” Contrato N º 4600042112, y ello denota indefectiblemente, el desarrollo de un conjunto actividades que evidencian su integración, prevista en el numeral 4º de la referida norma, como un caso singular y no acumulativo de los otros numerales, de presunción de existencia de un grupo de entidades de trabajo, de manera que, a juicio de esta alzada, al participar la sociedad mercantil codemandada GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A., en el CONSORCIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS (C.I.S.), con una participación del 20%, la referida sociedad mercantil resulta solidariamente responsable de los pasivos laborales asumidos por el referido Consorcio, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la ejecución de la obra “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51” Contrato N º 4600042112, en cuya ejecución quedó evidenciado que laboró la demandante ejerciendo el cargo de PLANIFICADOR (a), por lo que, le asiste la razón al apelante en este aspecto, debiendo ser modificada la sentencia recurrida al establecerse como en efecto se hace en este acto, la responsabilidad solidaria de la referida codemandada GRUPO ACOSTA MARIN SERVICES, C.A. Así se decide
El segundo aspecto sometido a consideración ante esta alzada por la parte demandante – único apelante - es el referido a la solidaridad de los ciudadanos LEÓN JESÚS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DÍAZ, quienes son accionistas de las codemandadas METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Para desestimar la responsabilidad de los ciudadanos LEÓN JESÚS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DÍAZ, en su condición de accionistas de las codemandadas, la recurrida señaló:
“En cuanto a la responsabilidad solidaria que pretende la actora de los ciudadanos LEON DE JESUS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ por ser presidente y accionistas de la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A., el primero de los nombrados y el segundo presidente de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES S.A. conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en criterio de este Tribunal si bien es cierto que el mencionado articulo prevé tal responsabilidad, no lo es menos que el análisis del punto de la solidaridad de los accionistas para lograr evadir el pago de los derechos laborales; debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fe del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática que solo por el hecho de ser demandado se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa persona jurídica; obviando la existencia de principios de derecho común, pues al atacar en forma directa y automática el patrimonio de los accionistas implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, por lo que al no demostrar la actora en las actas procesales que su patrono se haya insolventado, que exista el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, por lo que se niega la pretensión en cuanto a los referidos ciudadanos. Y así se decide."
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la responsabilidad solidaria de los accionistas con respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, sin embargo, no queda evidenciado en los autos un riesgo de insolvencia de las codemandadas METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en el cumplimiento de las cantidades condenadas, razón por la cual, comparte esta alzada el criterio sostenido por la recurrida y se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
El tercer y último motivo de apelación denunciado por la parte actora recurrente, única apelante, estriba en la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, la cual fue invocada su aplicación por la demandante en el libelo y negada su aplicación por la recurrida, con el argumento que la referida convención colectiva no se encuentra homologada por el Ministro del Trabajo, señalando lo siguiente:
“En cuanto a la pretensión de la actora de la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013 del libelo de la demanda no se evidencia el porque la actora se considera beneficiaria de la convención colectiva, sin embargo cabe destacar que conforme al articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la aplicación de esta la misma debe estar homologada por el Ministerio del Trabajo criterio este que ha mantenido el tribunal, sin embargo si bien es cierto cursa a los autos copias de la referida convención no lo es menos que atendiendo al principio iuris novit curia las misma no tiene carácter legal por la ausencia del auto de homologación, aunado al hecho que no logro demostrar la actora la inherencia y convexidad conforme lo prevé el articulo 50 eiusdem. Y así se decide.”
En este sentido, observa esta alzada que la recurrida niega la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013 al sostener que la referida convención no se encuentra homologada por el Ministerio del Trabajo, por lo que no resultaría aplicable conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En el libelo de la demanda, la ciudadana KEIBIS MAITA GOMEZ, identificada en autos, sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL CA. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES CA., desde el 10-05-2012 fecha en la que fue contratada bajo la modalidad de contrato por obra determinada en el contrato que lleva por nombre SKID PERMANENTE PARA LA INYECCION DE QUIMICOS U-51, cuyas labores se realizarían en las instalaciones de PDVSA PETROLEOS S.A. MEJORADOR PETROANZOATEGUI, ubicado en el Complejo Criogénico de José, identificado con el contrato numero 4600042112, suscrito con el Consorcio industrial de Servicios CIS integrado por las entidades de trabajo antes identificados, desempeñando el cargo de planificador, amparada por la convención colectiva petrolera 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A. y la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA(FUTPV), en el estrato de nomina mensual menor, cuya labor consistía en supervisar las actividades diarias designadas por su jefe inmediato en la figura de la coordinadora de planificación, entre ellas revisar el avance de la obra, verificar que el material requerido para las actividades sea comprado y este antes de que se empiecen las tareas, reportar al ingeniero residente y a la coordinadora de planificación el avance de la obra, reportar las actividades que se tienen programadas y ejecutadas en el día y al final de la tarde pasar un reporte diario a la coordinación de planificación, que tenia una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs.7200,00; que en fecha 15 de junio del 2013 fue notificada de forma unilateral por la coordinadora de relaciones laborales de que el contrato fue prescindido procediéndosele al pago de sus prestaciones sociales en fecha 25-07-2013 y siendo que dicho pago no fue realizado conforme a la convención colectiva petrolera procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales que comprende antigüedad legal fraccionada, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional 2012-2013, bono post vacacional 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2013, utilidades y bonificación 2013, utilidades fraccionadas 2013, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, ayuda única especial desde mayo 2012-junio 2013, diferencia del beneficio de alimentación, intereses de mora por el retardo del pago de prestaciones sociales, diferencia del tiempo de viaje, diferencia del tiempo proyectado y tiempo de culminación de obra y otros beneficios laborales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.195.725,76 además de la indexación, costas y costos procesales.
Por su parte, las codemandadas, en el caso de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., su defensa estuvo encaminada a desvirtuar la solidaridad y alegar que la relación de trabajo era con METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, C.A. (CAMIN), mientras que (CAMIN), en su escrito de contestación de la demanda – folios 18 al 21 II Pieza- admite en forma expresa que mantuvo una relación de trabajo con la accionante KEIBIS MAITA GÓMEZ, bajo la figura de un contrato por obra determinada; admitió que la relación de trabajo comenzó el 10 de mayo de 2012 y que terminó el 15 de junio de 2013; admitió el salario básico mensual de Bs. 7.200,00 y que le haya cancelado la cantidad de Bs. 27.535,57 y un anticipo por Bs. 5.000,00, no obstante, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013 que es el caso que nos ocupa, la codemandada CAMIN negó, rechazó y contradijo que la demandante sea beneficiaria de la convención colectiva petrolera 2011-2013, alegando en forma expresa y como justificante de su rechazo, que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo siguiente:
i) Que existe un contrato de trabajo por obra determinada suscrito en fecha 10 de mayo de 2012, donde se estableció que la trabajadora ocuparía el cargo de PLANIFICADORA en la ejecución del contrato N º 4600042112 denominado “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51” para la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y que la vinculación laboral terminaría al culminar el 75% de avance de la obra.
ii) Que en la cláusula primera del contrato, se establecieron las funciones del cargo de PLANIFICADORA y tenía entre sus funciones, la de planificar y controlar el tiempo establecido en el contrato en todas sus fases, según las especificaciones y procedimientos establecidos, velando por el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables y garantizando el efectivo desempeño de las actividades asignadas al personal durante la fase final del contrato, por lo que sostiene la codemandada CAMIN, que conforme a la cláusula segunda de la convención colectiva petrolera 2011-2013, se excluye a la trabajadora de los beneficios de la convención , por ser una trabajadora que ejerce actividades laborales en representación del patrono, toda vez que – según afirma – la actora ejercía funciones de administración y representación de CAMIN ante sus trabajadores y ante terceros (contratantes de la obra) ya que se encargaba de la planificación y control de ejecución de la misma en todas sus fases y procedimientos; velaba y supervisaba al personal que desarrollaba la misma y la aplicación de las normas de seguridad del proyecto, labor que en su criterio, vincula a la trabajadora a la representación del patrono en la obra y en la administración del proyecto que constituye la obra determinada.
iii) Que la cláusula 75 de la referida convención colectiva petrolera 2011-2013 establece un procedimiento especial – que la trabajadora no agotó - para aquellos trabajadores que consideran ser beneficiarios de la convención el cual no es carácter retroactivo, por lo que mal pudiera reconocerse a la trabajadora la aplicación de la convención por ella invocada.
Así la cosas, observa esta alzada que el aspecto de si está homologada o no la convención o si la actividad de la contratista es inherente o conexa con la de la beneficiaria de la obra, no constituyeron una defensa o excepción opuesta por las codemandadas en la contestación de la demanda, para desvirtuar la aplicación de la convención invocada en el libelo, por lo que ello está fuera de los límites de la controversia, nótese que más bien, la codemandada CAMIN invocó la aplicación de la cláusula segunda de la misma convención colectiva petrolera 2011-2013 pero con fines distintos, invoca la cláusula segunda para que se excluya a la demandante de la aplicación de la convención invocada en el libelo, alegando que la trabajadora era una representante del patrono, conforme a ello debió delimitarse la controversia, de manera que mal pudo la recurrida, con base a hechos que no constan en el expediente, como es la falta de homologación de la convención a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incluso, la falta de inherencia y conexidad prevista en el artículo 50 de la misma ley, que tampoco fue alegada por las codemandada, concluir en forma errada como lo hizo a juicio de quien decide, que no era procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera, configurándose así el vicio conocido como extrapetita, pues la recurrida decidió fuera de los límites de la controversia al pronunciarse sobre lo no alegado por las partes.
En el contexto señalado, visto el alegato libelar y la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte codemandada demostrar que la trabajadora era una representante del patrono y que conforme a la cláusula segunda de la convención colectiva petrolera 2011-2013 no era beneficiaria de la convención invocada.
Así las cosas, es necesario el análisis de los medios de prueba en el proceso:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Marcado “A” folios 128 al 132 Primera Pieza, copia del registro de acuerdo consorcial suscrito entre la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL NAVAL C.A y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que ambas empresas conformaron un consorcio para la ejecución de una obra determinada para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. MEJORADOR PETROANZOÁTEGUI.
- Marcado “B” folios 133 y 134 Primera Pieza, copia simple de contrato de trabajo suscrito por la actora y la empresa CAMIN C.A, la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, de la referida documental se evidencia la vinculación contractual de carácter laboral. Así se valora
- Marcado “C” folio 135 Primera Pieza, recibo de pago de salario, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, se evidencia que el cargo desempeñado por la demandante de autos Keibis Maita era Coord. De Planificación.
- Marcados “D” y “E” copia de la convención colectiva el tribunal no se valora la misma por el principio iuris novit curia.
- Marcado “F” planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el pago recibido por la demandante a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.535,57 de la empresa CAMIN. Así se valora
En cuanto a la prueba de exhibición referidas a: acta constitutiva del consorcio existente entre CAMIN y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana KEIBIS MAITA y CAMIN , liquidación de prestaciones sociales si bien es cierto no fueron exhibidas, no es menos que las traídas por el actor fueron reconocidas por las demandadas por lo que resulta inoficioso, aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición dándole valor probatorio en su contenido conforme lo prevé el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, no procedió la demandada a traer los mismos, sin embargo no es motivo a dilucidar por el tribunal el salario devengado por la actora por cuanto este quedó reconocido en la contestación.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadana ANGGI AGUILERA quien dijo tener conocimiento de lo que se discute en juicio por ser compañera de trabajo de la actora, que laboro en el 2013, que se retiró de la empresa por que consiguió otra empresa que no estuvo conforme con el pago de las prestaciones sociales que le hicieron pero no quiso reclamar. Al ser interrogada por el promovente indicó que conoce a Keibis Maita, le consta que ingresó en la empresa CAMIN bajo una obra determinada por ser compañeras de trabajo y ella le reportaba a Keibis Maita, que fue despedida. Al ser repreguntada por la empresa CAMIN indicó que fue despedida en Junio del 2013 y estaba presente, le indicaron que había terminado la obra, que era planificadora pues ejecuta el trabajo de las actividades que se hacen y le rendía cuentas a Claudia Bejarano. Que ella prestó servicios a la empresa CAMIN pero estaba en un consorcio que no recuerda el nombre, que la coordinadora de personal que la contrató MADELEY PEREZ quien laboraba para la empresa CAMIN. Esta alzada coincide con el tribunal A quo en no valorar dicha testimonial por cuanto la testigo manifestó no estar conforme con el pago e las prestaciones sociales que recibió de la demandada. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MERLI SALAZAR cuyo testimonio no cursa a los autos por lo que nada tiene el tribunal que valorar. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DIRECCION EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS PDVSA PETROLEO cuya resulta cursa a los autos, se evidencia el contenido de la convención colectiva petrolera 2011-2013, así se valora. En cuanto a la prueba de inspección judicial consta a los autos la referida práctica la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose que el contrato fue ejecutado por la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL C.A.
Pruebas promovidas por la empresa CAMIN y JESUS SALAZAR:
Prueba Testimonial:
- La ciudadana RUTH CELESTE RAMIREZ PADILLA señaló que trabajaba en la empresa, y al ser preguntada por el promovente indicó que conocía la trabajadora porque trabajaba en la empresa, que sabe que la actora suscribió un contrato de trabajo con la empresa que la obra termino el 15-06-2013, que le cancelaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores porque ella era planificadora pues vela por el cumplimiento de los trabajos en la obra, ese cargo no está contemplado en la convención colectiva, que ella supervisaba la ejecución de la obra y el personal que tenia en la obra de la empresa bajo su supervisión como el personal de control de avance que son los que le indican a ella el avance del proyecto, ella representaba a la empresa en las reuniones con PDVSA, que se encargaba por velar por la seguridad y avance de la obra. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que su fecha de ingreso fue el 15-11-2012, que trabajaba en el área de talento humano, se encarga de los sistemas de trabajo, evaluación de desempeño, entrega de documentos que puede solicitar el trabajador constancia de trabajo, que notificaba a los trabajadores de los ingresos pero de los egresos no sabía. A la pregunta del tribunal A quo indicó que era Coordinadora de talento humano. Por su parte, la ciudadana CLAUDIA SARITA BEJARANO AGUILAR manifestó ser Superintendente de la empresa, dijo que conocía a la actora, por relación de trabajo ella era supervisora en CAMIN, que tenía conocimiento que la misma fue contratada, que la relación de trabajo culminó el 15-06-2003, que le pagaron sus prestaciones sociales por LOT por el cargo de planificador, reporta a su homologo de PDVSA, verificar que el proyecto se lleve en el tiempo previsto. Al interrogarla la codemandada señaló que el patrono de la actora es CAMIN, que la actora le informaba de sus labores a la empresa CAMIN que era quien le pagaba su salario. La parte actora le repreguntó de la existencia de un consorcio pero la relación de trabajo fue con CAMIN, que tiene conocimiento de la convención colectiva y que existe unos trabajadores de nómina menor pero son de PDVSA, que sus funciones como superintendente es coordinadora de diversos departamentos, fue supervisora de KEIBYS MAITA, esta alzada coincide con la valoración del tribunal A quo al no valorar los dichos de las testigos por ser representantes del patrono.
Documentales:
- Marcado “A” contrato de trabajo para una obra determinada, folios 157 y 158 de la primera pieza, se valora al no ser desconocido por la parte contraria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación laboral entre CAMIN y la ciudadana KEIBIS MAITA, el contrato para una obra determinada, el cargo de PLANIFICADOR (A), el horario y demás condiciones de trabajo.
- Marcado “B” folio 159 primera Pieza, se evidencia notificación de terminación de contrato de trabajo por obra determinada concluido en fecha 15 de junio de 2013 recibido por KEIBIS MAITA el 17 de junio de 2013, se valora al no ser impugnado por la parte demandante.
- Folios 160 al 162 y del 307 al 320, se desechan al ser impugnadas por ser copias simples.
- En cuanto a las copias de la convención colectiva petrolera 2011-2013 folios 167 al 306 de la primera pieza, se valoran las mismas.
Pruebas promovidas por la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ:
En cuanto a las documentales: contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa CAMIN se ratifica su valoración por ser del mismo tenor ya valoradas. Copia de la notificación realizada al ministerio del trabajo, a FUTPV y a la ciudadana Keibis Maita sobre la terminación de la obra, la cual se desecha su valoración por haber sido impugnada por estar en copia simple. Copia de la liquidación de prestaciones sociales canceladas a la actora y del cheque cancelado, las cuales se ratifica su valoración por ser del mismo tenor de las aportadas por el actor y la demandada principal. Copia de un procedimiento de reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo (Folios 15 al 17 de la segunda pieza) la cuales fueron impugnadas por la parte actora desechando su valor probatorio. Prueba de exhibición requerida a la empresa CAMIN en cuanto a contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y vaucher se ratifica lo señalado dichas documentales han sido reconocidas por las partes intervinientes. En cuanto a la comunicación de culminación de obra dirigida a Fany López, a FUTPV y Coordinación General de Relaciones Laborales no fue exhibida sin embargo no puede aplicar el tribunal ninguna consecuencia jurídica por cuanto la promovente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo procedió a requerir a la ciudadana KEIBIS MAITA lo concerniente a contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales se ratifica lo indicado y la referida a la notificación de la terminación del contrato de trabajo no fue exhibida se ratifica lo señalado. Prueba de informes dirigidas a: Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas testimoniales de los ciudadanos LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARAIN las mismas fueron declaradas desiertas por no atender el llamado del tribunal, por lo que no tiene nada que valor el tribunal respecto , la testimonial de la ciudadana MELISA PEÑALVER quien manifestó tener conocimiento de lo que se discute en este juicio por haber sido informada por la abogado y ser ella jefe de recursos humanos de la referida empresa desde el 16-11-2011, indico que la empresa promovente no fue patrono de la actora, que en el periodo 2012-2013 la empresa promovente no desarrollo un proyecto en el Mejorador Petroanzoategui, que tampoco realizó ningún pago por concepto de salario, ni liquidación a Keiby Maita, asimismo indicó que el ciudadano ANGEL TEOFILO ACOSTA fue patrono de la actora; al ser repreguntado por el apoderado judicial de la actora indicó que vino a declarar porque la apoderado judicial le dijo que viniera. El tribunal desecha dicha testimonial por cuanto la misma se limito afirmar y negar lo aducido por la abogado promovente por lo que no merece fe su testimonio.
Analizadas las pruebas cursantes en los autos, corresponde a este tribunal de alzada establecer si a la demandante de autos, única apelante, resulta beneficiaria de la convención colectiva petrolera 2011-2013, siendo que, este tribunal de alzada discrepa de lo sostenido por la recurrida en cuanto a la no aplicación de la referida convención por su falta de homologación y la inexistencia de inherencia y conexidad, ya que son aspectos que están fuera de los límites de la controversia, por las razones ya señaladas, corresponde entones a esta alzada, visto la forma en que fue contestada la demanda, verificar si la demandante KEIBIS MAITA, no resulta beneficiaria de la convención colectiva petrolera 2011-2013, por ejercer el cargo de PLANIFICADOR (a), y de acuerdo a las funciones que desarrollaba, debe considerarse una representante del patrono.
Así las cosas, quedó evidenciado en las actas procesales, que la demandante suscribió un contrato para una obra de terminada – folios 133 y 134 de la primera pieza – con la codemandada C.A. METALÚRGICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN), para ejercer el cargo de PLANIFICADOR (A), en la ejecución del contrato N º 4600042112 denominado “SKID PERMANENTE PARA LA INYECCIÓN DE QUÍMICOS U-51” para la empresa PDVSA PETRÓLEOS, MEJORADOR PETROANZOÁTEGUI, cuyas funciones, según el contrato para una obra determinada consistían en: “Planificar y controlar actividades de los proyectos a ejecutar para la empresa con el fin de que sean realizados en el tiempo establecido en el contrato en todas sus fases según especificaciones y procedimientos establecidos, velando por el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables y garantizando el efectivo desempeño de las actividades asignadas al personal durante la fase final del contrato”.
La cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013 dispone:
CLÁUSULA 2. Ámbito de aplicación personal de la convención.
“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN…”
Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que prevén:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado de esta Sala).
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…).
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 458 de fecha 5 de junio de 2017, estableció que “el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación, dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, donde las estipulaciones de la contratación colectiva beneficiarán a todos los trabajadores, a excepción de los representantes del patrono a quienes le corresponda autorizar y participan en su discusión”
En el contexto señalado, al revisar las funciones de PLANIFICADOR (a) desarrolladas por la ciudadana KEIBIS MAITA, puede observarse con meridiana claridad que, sus labores de planificación y control de la ejecución del contrato, no le revisten un carácter de trabajador de dirección, pues no toma decisiones relevantes en el giro comercial de la empresa, sus labor más bien es de carácter supervisorio de otras personas, teniendo que reportar los avances del proyecto a sus superiores, pudiendo catalogarse incluso como personal de confianza, más no de dirección ni tampoco representante del patrono, siendo que, los trabajadores de confianza no están excluidos expresamente de la convención colectiva petrolera 2011-2013, la cual sólo excluye a los trabajadores de dirección y a los que considera representantes del patrono ante terceros, conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones éstas suficientes para considerar este tribunal de alzada que la demandante de autos no se encuentra excluida de los beneficios de la convención colectiva petrolera 2011-2013, en consecuencia, prospera en derecho el motivo de apelación ejercido por la demandante y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la referida convención colectiva. Así se decide
Con vista a la declaratoria que antecede, al establecerse la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, se condena a las codemandadas C.A. METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES CA., al pago de los siguientes conceptos:
TRABAJADORA: KEIBIS MAITA
C.I.: 14.212.166
Fecha de ingreso: 10/05/2012
Fecha de egreso: 15/06/2013
Tiempo de servicio: 1 año; 1 mes y 5 días
Salario básico: 7.200,00 / 30 = 240,00
Salario normal: 7.200,00 /30 = 240,00
Salario integral: Bs. 10.840,00 /30 = 361,33
- Antigüedad legal cláusula 25 literal b): 32,5 x 361,33 = Bs. 11.743,33
- Antigüedad adicional cláusula 25 literal c): 15 x 361,33 = Bs. 5.419,95
- Antigüedad contractual cláusula 25 literal d): 15 x 361,33 = Bs. 5.419,95
- Vacaciones 2012-2013 cláusula 24 literal “A”: 34 días x 240,00 = Bs. 8.160,00
- Bono Vacacional 2012-2013 cláusula 24 literal “B”: 62 días x 240,00 = Bs. 14.880,00
- Bono Post Vacacional 2012-2013 cláusula 24 literal “B”: 30 días x 240,00 = Bs. 7.200,00
- Vacaciones Fraccionadas 2013, cláusula 24 literal “C”: 2,83 x 240,00 = Bs. 680,00
- Bono Vacacional fraccionado 2012, cláusula 24 literal “B”: 5,17 días x 240,00 = Bs. 1.240,00
- Utilidades 2013: 60 días x 281,33 = Bs. 16.880,00
- Utilidades y/o bono vacacional fraccionado 2013: No procede por cuanto se reconocen 60 días por los seis meses del año 2013.
- Utilidades Alícuota: No procede por cuanto la alícuota ya está integrada al salario de Bs. 361,33 diarios
- Bono vacacional Alícuota: No procede por cuanto la alícuota ya está integrada al salario de Bs. 361,33 diarios.
- Preaviso cláusula 25 literal “A”: 30 días x 240 = Bs. 7.200,00
- Intereses/ prestaciones: Bs. 1.656,08
- Ayuda única especial cláusula 23, literal J mayo 2012-junio 2013: 13 x 360,00 = Bs. 4.680,00
- Diferencia de beneficio de alimentación cláusula 18, literal “B”: Bs. 28.340,00
- Intereses de mora por retardo en el pago de prestaciones cláusula 38, numeral 11 cláusula 70: Se verifica que la relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2013 y el pago de Bs. 27.535,37 fue recibido el 23 de julio de 2013 – folio 163 primera pieza – son 38 días x 3 días = 114 días x salario normal 240,00 = Bs. 27.360,00
- Diferencia de tiempo de viaje cláusula 23 literal “B”: Se declara improcedente al no establecerse en el libelo la distancia recorrida.
- Diferencia de tiempo proyectado y tiempo de culminación de la obra: Se declara improcedente por cuanto de las actas se evidencia la culminación de la obra.
Sub-total:……………………………………………………………..Bs. 140.859,31
Menos adelanto recibido…………………………………………….Bs. 5.000,00
Menos adelanto recibido…………………………………………….Bs. 27.535,57
Total diferencia a favor de la demandante……………………………..Bs. 108.323,74
Queda incólume lo dispuesto por lo recurrida en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el 21-06-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada (19 de febrero del 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo tomando en cuenta el índice nacional de precios hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal”
Que así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y se modifica la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2017 y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELINE SALINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2017, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana KEIBIS MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.212.166, contra las sociedades mercantiles C.A. METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A.; 2) Se modifica la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a las sociedades mercantiles C.A. METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN) y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. a pagar en forma solidaria a la demandante de autos, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.323,74), más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos ya señalados. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000358
UJAR/bpo/JA
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