REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000433
RECURSO: BP02-R-2017-001025
En la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano VÍCTOR APONTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.465.396, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (ADC BARCELONA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el N.° 25, Tomo 20-A; por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2017, realizó experticia complementaria del fallo.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ELIEZER JOSÉ PÉREZ VIAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 19 de octubre de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho ANDHERSON VARGAS DÍAZ y MARÍA DANIELA BARBERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 204.652 y 204.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la profesional del derecho ELIZABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.667, quien expuso oralmente sus alegatos. En esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Señala la parte actora en fundamento de su recurso de apelación, que discrepa del contenido de la experticia complementaria del fallo agregada al expediente por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, por considerar que el Juez de la recurrida erró al realizar el cálculo de la indexación y corrección monetaria de los conceptos condenados hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cual –según señala- afecta gravemente los intereses patrimoniales del demandante, ya que, considera que después de esa fecha puede realizarse la corrección monetaria correspondiente a los períodos 2016 y 2017 de acuerdo al último índice publicado.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con el auto apelado, y solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el auto apelado.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el que realizó experticia complementaria del fallo y estimó el monto definitivo en la cantidad de Bs. 4.877.330,90; por considerar que erró el Juez A quo al realizar el cálculo de la indexación y corrección monetaria de los conceptos condenados hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cual –según señala- afecta gravemente los intereses patrimoniales del demandante, ya que, considera que después de esa fecha puede realizarse la corrección monetaria correspondiente a los períodos 2016 y 2017 de acuerdo al último índice publicado.
Así las cosas, al revisar la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, la cual quedó definitivamente firme, se observa que quedó incólume lo decidido por el Tribunal A quo respecto la indexación de los conceptos condenados los cuales fueron ordenados calcular hasta la oportunidad del efectivo pago, en este sentido, este Tribunal considera que el argumento traído por la parte actora resulta improcedente, y ello es así por cuanto no se puede realizar la experticia complementaria del fallo con base en datos que no son reales y que no se ajustan a la realidad económica del país, toda vez que, como lo dijo la misma parte actora, los índices inflacionarios que sirven de base para la corrección de los montos condenados, se encuentran publicados hasta el 31 de diciembre de 2015, de manera que, no podrá realizarse la corrección monetaria de los años 2016 y 2017, hasta tanto sean publicadas las cifras oficiales, y al verificarse tal circunstancia podrá procederse entonces a la actualización de los montos condenados a pagar, a partir del 31 de diciembre de 2015, por tanto, considera quien decide que la fijación de la experticia impugnada estuvo ajustada a derecho, tomando en cuenta que el trabajador conserva su derecho de solicitar la actualización correspondiente –tal como se dejó establecido en la misma experticia-, una vez que sean publicados por el Banco Central de Venezuela los respectivos índices inflacionarios correspondientes a los períodos 2016 y 2017, razón por la que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmarse el auto recurrido. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se confirma el auto recurrido en el que se realizó experticia complementaria del fallo y se estimó el monto definitivo condenado a pagar por la empresa demandada, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.877,330,90). Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELIEZER JOSÉ PÉREZ VIAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el que realizó experticia complementaria del fallo y estimó el monto definitivo en la cantidad de Bs. 4.877,330,90, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano VÍCTOR APONTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.465.396, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (ADC BARCELONA), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación, que estimó el monto definitivo de experticia complementaria del fallo a través del Módulo del banco Central de Venezuela, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.877.330,90), monto éste que deberá pagar la empresa demandada al ciudadano VÍCTOR APONTE DA SILVA, sin perjuicio de la corrección monetaria correspondiente a los años 2016 y 2017, una vez publicados por el Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios correspondientes a dichos periodos. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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