REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000021
RECURSO: BP02-R-2017-000327

En la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.242.465, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, anotada bajo el N ° 23, Tomo 199-A, y en contra del tercero interesado EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN PETROLERA DE VENEZUELA (EXPROPETCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2006, anotada bajo el N.° 39, Tomo A-51; por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2016, se declaró “INADMISIBLE la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, arriba identificado, asistido por el profesional del derecho OSWALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.337, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 9 de agosto de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 13 de octubre de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.242.465, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA URBANEJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.908, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la presencia del la parte recurrente, a quien se le impuso el dispositivo oral del fallo correspondiente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Señala la parte actora en fundamento de su recurso de apelación, que erró la Juez del Tribunal A quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda con base en que se trata de una acción mero declarativa, por cuanto, en su decir, se trata de una demanda por restitución de derechos, que es totalmente distinta, y que por tanto, debió tramitarse como tal y por tanto tal circunstancia no la hace inadmisible, asimismo, denuncia que, con respecto a la exhibición de documentos solicitados a la parte demandada en la audiencia de juicio señala que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró “INADMISIBLE la presente acción mero declarativa”, en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.242.465, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) y en contra del tercero interesado EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN PETROLERA DE VENEZUELA (EXPROPETCA).

Así las cosas, al revisar la sentencia recurrida observa quien decide que en ella se estableció que el presente asunto se trata de una acción mero declarativa o declaración de mera certeza, luego, de la revisión de la actividad probatoria se observa que procedió la Juez de la recurrida a interrogar al demandante, conforme a las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en su declaración de parte manifestó que “ingreso en el 2001 a prestar servicios para PDVSA siempre a través de empresas consultoras, que él es un trabajador tercerizado, que a veces los contratos se acaban conseguía otro contrato en otra gerencia Anaco, Morichal, que el hacia el trabajo en PDVSA y para PDVSA, horario PDVSA, que PDVSA contrata a las consultoras y les paga a ellos y ellos a nosotros, que la Ley señalo que no podían haber mas tercerizados, que en diversas ocasiones solicito que lo ingresaran a partir del 2003 y no lo hicieron porque tenia tal edad, en el 2005 volví a presentar los papeles y tampoco me ingresaron, que los mismos jefes de PDVSA me ofrecieron ingresarme en el 2007 pero tampoco lo logre, pero continuaba trabajando, en el 2010 nuevamente hablan del ingreso y no se materializo, me dieron un nuevo contrato por un año, luego me contratan para continuar prestando servicios con una empresa distinta que es la que le paga, pero siempre presto servicios en PDVSA con computadores de ellos pero como tercerizados, en mayo del 2012 con la nueva ley por estar mercerizados pedí que me ingresaran por lo que acudí a la Inspectoría del trabajo a requerir que me declararan la tercerización pero el Inspector se lavo las manos y me remitió a los tribunales laborales, lo único que quiere es que lo pongan fijo para que le paguen sus beneficios y le den la jubilación.”

Conforme a ello, la Juez A quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2004, procedió a declarar inadmisible la demanda por considerar que no es procedente la vía de la acción mero declarativa por cuanto el actor tiene otras acciones, tal como el cobro de prestaciones sociales, para solicitar la restitución del derecho que considere conculcado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 419, dictada en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Martín Antonio Domínguez Camacaro Vs. Ramón Narciso Peña Pérez y Otros), estableció lo siguiente:

“De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”

En este sentido, insiste la parte actora en que el presente asunto no trata de una acción mero declarativa sino de restitución de derechos, en este sentido, resulta necesario precisar que en la demanda inicial –en el folio número 1- el actor señaló que interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, pero luego, en su escrito de subsanación (f. 17) señala que interpone RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN), y ciertamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de febrero de 2014 la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial indica que se admite demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN), en este sentido, de la revisión del escrito de demanda y de su subsanación puede colegirse con meridiana claridad que una de las pretensiones del actor es que se le reconozca su condición de tercerizado, una vez que ha entrado en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, aunque el actor catalogue esta pretensión como una restitución de derechos laborales por tercerización, de la lectura del petitorio se evidencia que lo pretendido es una declaración de mera certeza, pues al solicitar que se le reconozca su condición de tercerizado, ello constituye una declaración de mera certeza que solicita sea establecida judicialmente, conforme a ello este Tribunal considera que la acción intentada es una acción mero declarativa tal como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal A quo y así se establece.-

Si la naturaleza de lo pretendido por el actor no fue la declaración mero declarativa, necesariamente debió ser estimada la pretensión lo cual tampoco hizo, en sede jurisdiccional, la demanda debió contener una pretensión de condena, vale decir, de pago de salarios y conceptos adeudados, pago de prestaciones sociales, jubilación o reenganche y pago de salarios caídos por establidad laboral, por el contrario, si la pretensión persigue es establecimiento de una condición jurídica para ser sujeto de derechos laborales como en el caso de autos – declaración judicial de tercerizado - ello implica necesariamente, una acción de mera certeza, razón por la que considera quien decide que –como acertadamente lo estableció la Juez de la recurrida- estamos en presencia de una acción mero declarativa, la cual resulta inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba anotado. Así se decide.-

Otro aspecto que es importante señalar, es que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula la condición de los trabajadores tercerizados, el cual establece en su único aparte lo siguiente:

“Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
(…)
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.”

Al establecer la referida norma la prohibición de tercerización, cualquier trabajador que considere se encuentra en esa condición debe acudir a la Inspectoría del Trabajo pues, incluso goza de inamovilidad laboral mientras dure el procedimiento administrativo, en el caso concreto, cuando el actor reclama la restitución de derechos, deduce quien decide que pretende su incorporación en la nómina de la entidad de trabajo así como el disfrute de todos los demás beneficios que como trabajador directo pretende le sean reconocidos, lo cual debe hacerse ante la instancia administrativa antes señalada, conforme al procedimiento de restitución de derechos con ocasión de la relación de trabajo establecido en el artículo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a ello, considera este Tribunal de alzada que fue acertada la sentencia recurrida al declarar inadmisible la demanda por tratarse de una acción mero declarativa, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2016, en la que declaró “INADMISIBLE la presente acción mero declarativa”, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, arriba identificado, asistido por el profesional del derecho OSWALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.337, contra auto de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.242.465, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), y en contra del tercero interesado EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN PETROLERA DE VENEZUELA (EXPROPETCA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero El Secretario Acc.,

Abg. Brian Pino Ortiz
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario Acc.,
UJAR/BPO