REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000423
ASUNTO: BP02-R-2017-001014
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.950.395, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1989, bajo el N.° 75, Tomo 102-A; por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, instó a las abogadas MARÍA EMILIA GAMBOA y CARMEN GISELA CAGUANA, a consignar las direcciones de las ciudadanas EVELIA GARCÍA DE PÉREZ, MARIA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA para realizar los trámites de notificación respectivo, o en su defecto, consigne instrumento poder que acredite la representación de los referidos ciudadanos, ello con ocasión de la solicitud de suspensión de la causa realizada en fecha 2 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del fallecimiento el 30 de noviembre de 2016 del ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU (+) quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.072.652, único accionista y representante legal de la sociedad mercantil demandada, TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A.
Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017); y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, quien expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin la comparecencia al acto de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa oportunidad se profirió el fallo.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en el presente asunto no procedía la suspensión del juicio por causa de la muerte del principal accionista de la sociedad mercantil demandada, por cuanto a su decir, la demanda ha sido interpuesta en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A. y no en contra de la persona natural que la representaba.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2017, por la parte actora contra auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el que instó a las abogadas MARÍA EMILIA GAMBOA y CARMEN GISELA CAGUANA, a consignar las direcciones de las ciudadanas EVELIA GARCÍA DE PÉREZ, MARIA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA, o que en su defecto consignara instrumento poder que acredite la representación de los referidos ciudadanos, ello con ocasión de haberse suspendido la causa en fecha 4 de agosto de 2017.
De la revisión de las actuaciones procesales observa quien decide que en fecha 12 de diciembre de 2016 se introduce demanda en contra de la empresa TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C. A., una vez admitida la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2016, se procede a realizar la notificación respectiva mediante exhorto librado en esa misma fecha, cuyas resultas constan en autos a los folios 86 al 92 del expediente, con un resultado positivo, siendo recibido el cartel de notificación por la ciudadana MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.682.867, quien se identificó como Administradora de la referida empresa y estampó el sello de la misma (f. 38 y 39).
Una vez que fue certificada dicha notificación en fecha 21 de julio de 2017 (f. 44); comparecen las abogadas MARÍA EMILIA GAMBOA y CARMEN GISELA MAGUANA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA, quien es la misma persona que recibió el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada y funge como administradora de la sociedad mercantil demandada, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, para solicitar la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en fecha 30 de noviembre de 2016 falleció el ciudadano GERARDO PÉREZ, quien era el único accionista y director general de la demandada.
Tomando en cuenta lo señalado, resulta necesario destacar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, así las cosas, observa esta alzada que en la presente causa, no se está demandando a una persona natural, que es el supuesto al que se refiere la norma, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que la demanda es intentada contra una sociedad mercantil, por tanto, a juicio de ese Tribunal de alzada no se aplica en el caso de autos, lo dispuesto en la referida norma.
Por otro lado, es preciso destacar que de las actuaciones procesales se desprende que la ciudadana MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA, recibió el cartel de notificación librado a la demandada, en calidad de administradora de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C. A., en ese caso, ella pudo haber comparecido a la audiencia preliminar en representación de la demandada y ejercer las defensas que considerase, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, se observa que cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento veintinueve (129) del expediente, una solicitud de declaración de únicos y universales herederos donde el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a declarar únicos y universales herederos a los ciudadanos JUANA EVELIA GARCÍA DE PÉREZ, MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA y MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA, las dos primeras de nacionalidad española y los demás venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N.° E-81.174.492, E-81.631.589, V-16.057.293, V-12.682.867 y V-29.776.563, esta circunstancia constituye un trámite que deben resolver los herederos del causante –quien era el único accionista de la demandada- pero ello no puede interferir en la tramitación de la presente causa, por cuanto se reitera, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ no fue demandado a título personal, siendo que las compañía o sociedades anónimas tienen personalidad jurídica propia y su patrimonio no se confunde con el patrimonio personal del accionista (artículo 201.3 del Código de Comercio), salvo que se invoque la responsabilidad personal del accionista y se demande por solidaridad a titulo personal en la demanda laboral conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no es el caso de autos, a juicio de quien decide, la muerte de un accionista aunque sea el único, no implica la disolución de la sociedad de comercio, pues ésta sigue funcionando conforme a lo que se haya dispuesto en el documento constitutivo estatutario y las normas del Código de Comercio, y prueba de ello, es que su Administradora, hoy heredera del ciudadano GERARDO PÉREZ, recibió el cartel de notificación con sello y firma de la empresa, de manera que puede comparecer a la instalación de la audiencia preliminar y al resto de los actos del proceso la ciudadana MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA, en su calidad de administradora de la empresa demandada, bien sea personalmente o a través de apoderado judicial para que –en nombre de la demandada- defienda sus derechos e intereses, pero de ninguna forma puede plantearse la suspensión de la causa por una causa no prevista taxativamente en la norma, de manera que, bajo los motivos expuestos, no procede la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró el Juez de la recurrida en el auto recurrido de fecha 4 de agosto de 2017, al ser una suspensión indefinida que incluso trastoca el principio fundamental de la celeridad, brevedad e inmediatez que debe imperar en el Derecho Procesal del Trabajo, por tanto, procede en derecho la apelación formulada por la parte actora, razón por la que debe declararse con lugar y revocarse el auto objeto de apelación. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa, debiendo fijar el Juez de la recurrida, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el que instó a las abogadas MARÍA EMILIA GAMBOA y CARMEN GISELA CAGUANA, a consignar las direcciones de las ciudadanas EVELIA GARCÍA DE PÉREZ, MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA, o que en su defecto consignara instrumento poder que acredite la representación de los referidos ciudadanos, ello con ocasión de haberse suspendido la causa en fecha 4 de agosto de 2017, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.950.395, en contra de la empresa TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A.; 2) se REVOCA el auto objeto de apelación, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa y se fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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