REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000043
Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2017, suscrito por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.455, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Complementaria De Embargo De Bienes Muebles. Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el precitado Escrito:
Que la cobertura de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar bienes acordada por este Tribunal que versa sobre cuatro oficinas en las que funciona la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), es insuficiente, no solo por la cuantía de la demanda y sus posibles accesorios (intereses de mora que se sigan causando) para el tiempo de la sentencia y la ejecución final, así las costas prudencialmente fijadas por el Tribunal, sino también a la hora de sacar a remate dichos bienes
“…En fuerza de las consideraciones que anteceden, solicito al Tribunal que complemente la tutela cautelar, ampliándola mediante una medida complementaria de embargo de bienes muebles, en la sede de la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), por un monto que compense la diferencia entre el valor asegurado por la medida de prohibición de enajenar y gravar (que es de Bs. 231.943.806,00 como máximo) y el monto fijado en el auto de fecha 6 de Junio de 2017, que acordó la tutela cautelar…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1º. El embargo de bienes muebles…”.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Observa este Tribunal que el demandante solicita se decrete Medida Cautelar Complementaria De Embargo De Bienes Muebles, en la sede de la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la cobertura de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar bienes acordada por este Tribunal que versa sobre cuatro oficinas en las que funciona la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), es insuficiente.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la Medida Cautelar Complementaria De Embargo De Bienes Muebles en la sede de la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley; el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, y el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por tal razón que el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Complementaria De Embargo De Bienes Muebles, en la sede de la codemandada Urbanizadora Cumaná, C.A., (URBANICA), solicitada por la parte demandante en su escrito de fecha 11 de agosto de 2017. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Alfredo José Peña Ramos La Secretaria Accidental,
Abg. Stefhany Montaño
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Stefhany Montaño
AP/yh.-
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