Exp. BP02-V-2017-000003.-
Asunto: Simulación
Demandante: EMMA MARCANO y otros
Demandado: AMARILIS CARABALLO y JORGE BUENO
Civil-Bienes - Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

Asunto: BP02-V-2017-000003
I
DE LAS PARTES Y SUS SPODERADOS

Parte demandante: Ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.909.598, 17.733.146, 13.169.632, y V-13.690.556, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Luís Calderón y Margoth Calderón, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.930 y V-13.369.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 91.165, respectivamente.

Parte demandada: ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.330.591 y V-11.419.043, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Apoderado Judicial de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, Abogado Rafael Romero Herrera, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Apoderado Judicial del ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, Abogado Francisco Jiménez López, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.676.

Juicio: SIMULACION

Motivo: Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Enero de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente demanda que por Simulación hubieren incoado las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.909.598, 17.733.146, 13.169.632, y V-13.690.556, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.330.591 y V-11.419.043, respectivamente.
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En fecha 12 de Enero del año 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Simulación hubieren incoado las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.909.598, 17.733.146, 13.169.632, y V-13.690.556, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.330.591 y V-11.419.043, respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“…Que su pretensión tiene por objeto obtener para sus representadas, por vía judicial, mediante esta Acción de Simulación, se declare la Simulación y por ende la Nulidad de la Venta que hiciera la ciudadana AMARILIS CARABALLO a JORGE BUENO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.702, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Esta parcela de terreno es desde el año 2005, propiedad de sus mandantes, signada con el Nº 64, y distinguida con el Nº Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario el Morro, III Etapa, ubicada en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de 885,37 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: con la parcela Nº 65 y Oeste: con la parcela Nº 63. La aludida propiedad emerge de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Número 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre del año 2005. Luego el ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, se apoderó de la citada parcela de terreno, valiéndose de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-V-2014-000161, contra los ciudadanos Christina de D’ Augusta y Francesco D’ Augusta Ortisi, quienes no eran dueños de esa parcela, condición que habían perdido producto de otro fallo judicial, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-V-2005-000398, que en la parte dispositiva estableció: “En el caso de autos, los efectos de la nulidad de los documentos de compraventa, decretada en el presente fallo, no afecta a los terceros adquirentes de buena fe; porque así lo preceptúan las normas a que se contraen los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión procesal de la actora, en cuanto a la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron, a partir de la venta viciada de nulidad absoluta” Estos adquirientes de buena fe eran sus poderdantes EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, o lo que es lo mismo, esta sentencia del año 2006, vino a solidificar sus derechos de propiedad sobre la parcela de terreno. Sin embargo, aún cuando la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, era inejecutable, porque la misma está dirigida a ejecutarse sobre un inmueble propiedad de los ejecutados Christina de D’ Augusta y Francesco D’ Augusta Ortisi, quienes como se dijo anteriormente habían dejado de ser propietarios; logró registrar dicha sentencia, Seguidamente procedió a dársela fraudulentamente en venta a su secretaria AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015-387, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Tratándose que estamos en presencia de la misma parcela de terreno propiedad de sus representadas, conforme a su ubicación, superficie, linderos, ficha catastral y demás datos. Procedieron a demandar por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, cuya causa cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-V-2005-001019, como consecuencia de este proceso el Tribunal de la causa dictó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las referidas parcelas de terreno, aún desmembradas por la división, pero que es la misma parcela de terreno, oficiándose lo concerniente al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que estampó las correspondientes notas marginales. Ello motivó que AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, hiciera Oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por falta de motivación del Decreto dictado por el Juez de la causa, para decretar la referida medida cautelar. Esta incidencia de Oposición a la medida cautelar, originó que el Juez dictara una Sentencia interlocutoria, en fecha 01 de Diciembre de 2016, declarando Con Lugar la Oposición, pero cometiendo el grave error inexcusable, que estando esta decisión sujeta al Recurso de Apelación, como en efecto apelamos, procedió a suspender la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiando el mismo día al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que estampó la nota marginal suspendiendo la medida cautelar tantas veces mencionada. El Juez de la causa no podía suspender y menos oficiar al Registro Público, hasta tanto no quedara definitivamente firme su decisión, no fue previsivo y cauto, sobre todo, que esta parcela de terreno es el objeto del litigio, por el cual se había incoado la Acción Reivindicatoria contra AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, Este hecho fue aprovechado por AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, para dar en venta las parcelas de terreno a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, como consta de documento de venta que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2016, quedando inscrito 1) Parcela Nº bajo el Número 2016.702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.6177, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, 2) Parcela Nº bajo el Número 2016.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.6178, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016,. Esta negociación a todas luces es una venta simulada. Por lo que este Tribunal como órgano competente, establecerá, que en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que invocamos, quedará en evidencia la situación fáctica, es decir, que es una venta con apariencia de real, pero que realmente es inexistente, que tiene por fin crear una apariencia engañosa para los terceros. La demandada AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, con esta venta simulada lo que pretende es sustraer de su patrimonio el inmueble antes descrito, que es objeto del proceso de acción reivindicatoria contra ella, consciente como está, que las demandantes cuentan con un mejor título, y de esa forma hacer ilusorio el futuro fallo judicial. En este caso que nos ocupa están llenos los presupuestos de la simulación, y asi lo probaran oportunamente, por ello el núcleo de la pretensión, es obtener la declaratoria de simulación y por ende la nulidad de la venta, hecha por AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, fundamentando la acción de simulación, conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil (…OMISSIS…)
Que visto el concepto, condiciones y requisitos de la simulación, expuestos por los juristas antes citados, tenemos plena y absoluta seguridad, que la venta realizada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, es una venta simulada, donde hubo concierto entre ambos para defraudar a sus mandantes EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, cuyos fundamentos expresan a continuación:
1º) Entre el comprador JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, y la vendedora AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, les une lazos de amistad y de trabajo, puesto que el primero de los nombrados es Gestor Inmobiliario, que entre su cartera de clientes se encuentra el constructor DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, quien ha construido varios inmuebles y el Centro Comercial Mar Pacífico, en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; donde se encuentra ubicado el inmueble dado en venta simulada, y la segunda Secretaria del referido constructor (…OMISSIS…) por ello afirman que existe esa relación intima, de trabajo y comunidad de intereses entre Constructor, Secretaria y Gestos inmobiliario, que se confabularon para cometer este fraude, en detrimento del patrimonio de sus representadas. 2º) Es indudable la carencia de medios patrimoniales suficientes del comprador JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, para pagar el precio de la aparente compra-venta de esas dos parcelas de terreno, plenamente descritas con anterioridad. Esta falta de recursos económicos del comprador quedará demostrada en la fase probatoria de este proceso; 3º) Precio ostensiblemente vil, la venta efectuada por AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, por un inmueble consistente en dos (2) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B del Plano de Parcelamiento de la Urbanización El Morro de la Etapa I, de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…OMISSIS…) fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), suma dineraria que consideran pírrica e irrisoria para adquirir dos (2) parcelas de terreno con una superficie de 442,68 Mts2, aproximadamente cada una, cuya sumatoria es 885,36 Metros Cuadrados de superficie. 4º) No hubo entrega real del precio de la venta por parte del comprador JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, aún cuando la vendedora AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN manifiesta en el texto del documento haber recibido dicho pago con el cheque Nº 80423883 girado contar la cuenta corriente Nº 0105-0046-02-1046522256 del banco Mercantil, de fecha 09 de diciembre de 2016, sin embargo ese pago no se materializó puesto que el citado cheque nunca fue cobrado, fue devuelto por la entidad bancaria por insuficiencia de fondos, lo que demuestra inequívocamente la insolvencia del comprador. Tampoco hubo desprendimiento de la posesión que ostenta la vendedora sobre las parcelas de terreno supuestamente vendidas, ya que los gastos de la edificación de las viviendas que se construyen en ambas parcelas siguen siendo sufragados por el cuestionado constructor DANNY JOSE PASCALI ROMERO, porque tanto la vendedora como el aparente comprador son unos limpios de solemnidad (…OMISSIS…) La presente Acción de Simulación se fundamenta en los Artículos 26º y 257º de l Constitución de la República de Venezuela, Artículos 545, 1.360 y 1.399 del Código Civil; y 510 del Código de Procedimiento Civil. (…OMISSIS…) Por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, por Simulación, conforme a lo previsto en el Artículo 1.281 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:1º La declaratoria de la Simulación y por ende la nulidad de la venta que efectuó la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN al ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA; 2º El pago de las costas y costos del proceso…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo y su respectivo auto de admisión, a los fines regístrales.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de paralización de la construcción que se realiza en las parcelas objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017 se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017 se acordó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se libraran las correspondientes compulsas para licitación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consignó recibo de consignación de emolumentos.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consignó original del instrumento poder que le fuera otorgado por las demandantes y que acompañó en copia simple al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 el abogado Rafael Romero Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Amarilis Josefina Caraballo Marín, consignó original y copia simple del poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana para que a effectum videndi fuera certificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017 el abogado Francisco Jiménez López, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jorge Francisco Bueno Requena, consignó original y copia simple del poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana para que a effectum videndi fuera certificado en autos.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la codemandada Amarilis Josefina Caraballo Marín, dio Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

DEFENSA PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD O INTERES: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone y alega la falta de cualidad e interés de la parte actora, en cuanto a que es cierto que el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO vendió a la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín, una parcela de terreno de su propiedad, la cual dividió en dos parcelas de terreno distinguidas 64-A y 64-B, pero si bien es cierto que la parte actora alegó una supuesta propiedad con ocasión a la venta que le hiciera el ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño en fecha 07/03/2005, no es menos cierto que los propietarios Christina de D’ Augusta y Francesco D’ Augusta Ortisi, interpusieron una demanda de nulidad de venta contra el ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño, y se declaró la nulidad dicha venta, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces su derecho de propiedad no tiene sustentación alguna, por lo que las hermanas Marcano lo que tienen es un carácter de adquirientes de buena fe y no de propietarias, por lo que pide sea declarada Con Lugar la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda.
DE LA PRESCRIPCIÓN: Que alega la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto el supuesto derecho que se abrogan las hermanas Marcano deriva de un supuesto derecho de propiedad cuyo documento quedó inscrito en fecha 07/03/2.005, las mismas contaban con un lapso de cinco (5) años a los fines de interponer la referida acción de nulidad de asiento registral, y desde la fecha en que el registro estampó la nulidad de la venta, hasta la fecha en la cual la parte actora solicitó la copia certificada de la misma, transcurrieron más de cinco (5) años, aunado a la fecha de presentación de la demanda 23/04/2.013.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Hechos Admitidos: Admite como cierto que en fecha 18 de abril de 2.005 los ciudadanos Christina de D’ Augusta y Francesco D’ Augusta Ortisi, demandaron al ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño por Nulidad de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, por haber sido falsificadas sus firmas, tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, según expediente Bp02-V-2005-000398 sentencia dictada por este mismo Tribunal, declarándose Nulos de Nulidad Absoluta los siguientes documentos: 1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Zamora del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2.002, anotado bajo el Número 52, Tomo 07; 2)Documento Registrado en fecha 25 de enero de 2.005, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 2005. Dichos documentos nulos se refieren a la presunta venta que hicieron los ciudadanos Christina de D’ Augusta y Francesco D’ Augusta Ortisi, demandaron al ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño de la parcela de terreno signada con el Nº 64 del Plano de la Urbanización Balneario el Morro Barcelona III etapa, constante de 885,37 metros cuadrados. Que es cierto que en fecha 06 de octubre de 2015 el ciudadano Danny José Pascali Romero, le vendió a su mandante ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín, una parcela de terreno de su propiedad, objeto de la presente demanda. Que es cierto que la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín, le dio en venta al ciudadano Jorge Francisco Bueno Requena, el inmueble en referencia en fecha 13/12/2016. Hechos Negados: Que niega, rechaza y contradice que: 1) Las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, sean las propietarias de la parcela de terreno objeto de la presente demanda; por cuanto a dicha venta le fue estampada una nota marginal registral, y que si bien es cierto las demandantes interpusieron una demanda de Nulidad de Asiento Registral, asunto Bp02-V-2013-000383, no es menos cierto que dicha sentencia declaró: Sin embargo en cuento al pedimento de la parte actora en cuanto a que se declare “que es de la exclusiva propiedad de los actores terceristas la parcela de terreno, este Tribunal considera que dicha solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un juicio de nulidad de asiento registral, y no de una acción tendente al reconocimiento del derecho de propiedad de los demandantes, lo cual es el objeto de la presente acción”, razón por la cual su derecho en principio consistía en adquirientes de buena fe, y siendo que les fue estampada la nota registral anulando su venta, sin que las mismas hayan intentado en el lapso de ley, es decir, 5 años, es por lo que debe tenerse como nulo e inexistente su derecho de propiedad; 2) Que entre la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín y el ciudadano Jorge Francisco Bueno Requena, exista una relación íntima de trabajo

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado judicial del codemandado Jorge Francisco Bueno Requena, en vez de dar Contestación a la Demanda, paso a oponer la cuestión previa relativa al ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prejudicialidad, por cuanto claramente se evidencia que existe un Juicio por Acción Reivindicatoria intentado igualmente por la parte actora, pero esta vez contra la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín y el ciudadano Danny José Pascali Romero, cuyo expediente se encuentra en los actuales momentos en fase de evacuación de pruebas, sin que dicha causa haya sido decidida, y siendo que la presente acción por simulación es accesoria de la misma, es decir, depende de que efectivamente se declare Con Lugar La demanda de acción reivindicatoria para que pueda prosperar la presente demanda, pues de declararse sin lugar la misma, la presente acción no tiene sustento legal y por consiguiente carecería de interés actual la parte para sostener la presente simulación; razón por la cual en aras de resguardar las garantías constitucionales y no dictar sentencias contradictorias, es por lo que se hace necesario señalar esta cuestión previa por prejudicialidad.

Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2017, el apoderado judicial del codemandado Jorge Francisco Bueno Requena, presentó pruebas con ocasión a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Prejudicialidad:

Promovió copia simple del libelo y reforma de la demanda en el asunto BP02-V-2016-001019, contentivo de la acción Reivindicatoria intentada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, contra los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Amarilis Josefina Caraballo Marín.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 los apoderados judiciales de las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Promovieron, invocaron, reprodujeron e hicieron valer en nombre de sus representadas, el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales, de manera especial:

1º Copia Certificada del Documento de Compra-venta, folios 18 al 24, mediante las cuales sus mandantes, adquieren del ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño, el inmueble objeto de la presente demanda;

2º Copia Certificada del Documento de Compra Venta que le hiciera la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín a Jorge Francisco Bueno Requena, cursante a los folios 25 al 33.

Prueba Instrumental:

A) Copia Certificada de la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, con la presencia del ciudadano Juez Alfredo peña, asistido por un experto fotográfico y un experto Ingeniero Civil, que cursa en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-V-2016-001019, del folio 73 al 78 de la segunda pieza del expediente, contentivo del Juicio por acción Reivindicatoria interpusieron sus mandantes contra la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín y el ciudadano Jorge Francisco Bueno Requena, siendo el objeto de la misma, las parcelas de terreno que originaron el presente juicio;
B) Copia Cerificada del Oficio Nº 037/2017/DPU, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano, Gerencia de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero de 2017, segunda pieza del citado expediente cursante a los folios 96 y su vuelto y 97 y su vuelto, en que remiten copias certificadas de Constancias Variables Urbanas Fundamentales, emitidas a la Parcela con el Número catastral 03-21-01-UR-05-21, a nombre de Danny Pascali, con copia certificada del folio 402 del Libro de Registro de Proyectos, siendo este el único permiso otorgado por la Dirección de Planeamiento Urbano a los efectos de desarrollo de dicha parcela.
C) Copias simples de documento privado de cesión de proyecto de construcción de las viviendas en ejecución, que cursa en el folio 42 y su vuelto, adjunto a copia simple del folio 41, contentivo de comunicación dirigida por el ciudadano Danny Pascali Romero a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. en dicho documento el ciudadano Danny Pascali Romero le cede a la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín, y se desprende del mismo que fue pactado que el primero de los nombrados continuara laborando en la ejecución de dicha obra, bajo la figura de constructor, y es por supuesto quien sufraga los gastos de la referida construcción, por la falta de capacidad económica del comprador simulado.

Prueba de Informe:

A los fines que el Tribunal requiera copia certificada o informe sobre el cobro o no del cheque Nº 80423883, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0046-02-1046522256 del Banco Mercantil, de fecha 09 de Diciembre de 2016, a favor de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), igualmente informe el nombre del titular de la cuenta y movimiento bancario de la misma durante el año 2016.

De la Experticia:

Promueve la prueba de experticia mediante el nombramiento de experto para que conforme a sus conocimientos técnicos y especializados, practique la experticia solicitada, la cual recaerá sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Que la experticia versara sobre: 1) Avalúo de cada una de la parcelas, se determine el precio de mercado por m2. Determine el precio de mercado del metro de construcción de las dos edificaciones de 2 niveles que en las parcelas se encuentran edificadas. Descripción detallada de cada uno de los inmuebles, superficie, ubicación, características, facilidades de la zona y precios referenciales del metro cuadrado de terreno y de construcción de las últimas ventas realizadas, conforme a las ventas protocolizadas en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; 2) Determine el porcentaje (%) de ejecución o avance de cada una de las construcciones.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante asoció al poder que le fuere otorgado al abogado Alejandro Mata.

Por auto de fecha 21 de abril de 2017 el Tribunal ordenó expedir por secretaría computo de los lapso procesales en el presente Juicio, desde el día 16 de Febrero del 2017 (exclusive), fecha en la cual el Abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 204.676, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte co- demandada, ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA presentó diligencia por medio del cual se da por citado en el presente juicio, hasta el día 20 de Marzo del 2017 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa; desde el día 21 de Marzo del 2017 (inclusive), hasta el día 28 de Marzo del 2017 [Inclusive], fecha en la cual precluyó el lapso para convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, y desde el día 29 de Marzo del 2017 [inclusive], hasta el día 07 de Abril del 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2017, STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS, Secretaria Accidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que desde el día 16 de Febrero del 2017 (exclusive), fecha en la cual el Abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 204.676, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte co- demandada, ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA presentó diligencia por medio del cual se da por citado en el presente juicio, hasta el día 20 de Marzo del 2017 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa; Trascurrieron VEINTE [20] Días de Despacho, a saber: 17, 20, 21, 22, 23, 24 de Febrero del 2017, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 de Marzo del 2017.- Que desde el día 21 de Marzo del 2017 (inclusive), hasta el día 28 de Marzo del 2017 [Inclusive], fecha en la cual precluyó el lapso para convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada por la parte demandada; Trascurrieron CINCO [05] Días de Despacho, a saber: 21, 22, 24, 27, 28 de Marzo del 2017; y desde el día 29 de Marzo del 2017 [inclusive], hasta el día 07 de Abril del 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, Trascurrieron OCHO [08] Días de Despacho a saber: 29, 30, 31, de Marzo del 2017, 3, 4, 5, 6, 7 de Abril del 2017.

Por auto de fecha 21 de abril de 2017, vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, el primero, de fecha 04 de Abril del 2017, suscrito por el Abogado en ejercicio, FRANCISCO JIMENEZ, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 204.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y el segundo, de fecha 17 de Abril del 2017, suscrito por los abogados en ejercicios, LUIS BELTRAN CALDERON, y MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscritos en el Impreabogado bajo el N° 15.475 y 91.165, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.- Visto el cómputo expedido por la Secretaria Accidental de este Tribunal de este misma fecha. Este Tribunal, observa, que en virtud a que en fecha 04 de Abril del 2017, el Abogado en ejercicio, FRANCISCO JIMENEZ, antes identificado, presentó escrito de promoción de Pruebas, siendo consignadas, las referidas pruebas dentro su oportunidad legal, es por tal razón que este Tribunal, lo agrega a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes.- Por cuanto, constata este Tribunal del computo expedido por la Secretaria Accidental expedido en esta misma fecha, que el día 07 de Abril del 2017, precluyó el lapso de la articulación probatoria en la presente causa; es por tal razón que el escrito de promoción de prueba de fecha 17 de Abril del 2017, suscrito por los apoderados judiciales de los accionantes, no se agrega a los autos en virtud que fue consignado Extemporáneo por tardía, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2017 La suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace constar: Que en el presente Expediente, contentivo de la Demanda contentivo del juicio por Simulación que ha incoado los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y MARGOTH DE LOS RESYES CALDERON ARAGUANAMO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 91.165, respectivamente, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; se hicieron las siguientes correcciones: Se deja constancia, que el folio N° 105, se observan tachaduras en la foliatura y doble numeración.-Constancia que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 el abogado ALEJANDRO MATA Ipsa N° 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de todo el expediente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2017 se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, presentó conclusiones con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prejudicialidad, en donde manifestó: Que el apoderado del demandado como punto medular para establecer la prejudicialidad expone la existencia de una demanda por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO y su correspondiente reforma en la cual se incluyó además a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, que cursa por ante este Juzgado en el Expediente BP02-V-2016-001019. Que es evidente que el hecho que se encuentre pendiente la Acción Reivindicatoria no quiere decir que ella sea prejudicial al presente juicio de Simulación, siendo que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, sustrajo y dejó sin objeto la acción reivindicatoria a través de una venta simulada, pero que el juicio de Simulación no es accesorio a la Acción Reivindicatoria, por cuanto no tiene esta última ninguna preeminencia lógica con respecto al de simulación.

Que a pesar que como actor guardó silencio, es necesario constatar la ocurrencia de cierto requisitos de procedencia, sin los cuales, aún en convenimiento tácito del actor no hace producir los efectos de prejudicialidad, puesto que podría estarse frente a una errónea interpretación de la Ley, por lo que el Juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7º al 11º del Artículo 346 esjudem el mismo trato procesal que el artículo 362 para el demandado que no contesta la demanda, y no entenderla admitida, sino que debería decidir sobre su procedencia y las declarara con lugar, únicamente en caso que no sean contrarias a derecho.

II
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

La actividad probatoria de las partes quedó conformada, exclusivamente, por el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de abril de 2017 por la parte demandada, en el cual promovió copias simples del libelo y reforma de demanda del asunto BP02-V-2016-001019, contentivo de la Acción Reivindicatoria intentada por las ciudadanas ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, contra los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos a los fines de que surtieran sus efectos legales, mediante auto de fecha 21 de abril de 2017. Dichas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal por ser copias simples de documentos públicos no impugnadas por la parte contraria. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Fundamentos de Derecho

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En el caso de marras la parte demandada promueve la contemplada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y según la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa:

La parte demandada al oponer la cuestión previa indicada, señala que claramente se evidencia que existe un Juicio por Acción Reivindicatoria intentado igualmente por la parte actora, pero esta vez contra la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín y el ciudadano Danny José Pascali Romero, cuyo expediente se encuentra en los actuales momentos en fase de evacuación de pruebas, sin que dicha causa haya sido decidida, y siendo que la presente acción por simulación es accesoria de la misma, es decir, depende de que efectivamente se declare Con Lugar La demanda de acción reivindicatoria para que pueda prosperar la presente demanda, pues de declararse sin lugar la misma, la presente acción no tiene sustento legal y por consiguiente carecería de interés actual la parte para sostener la presente simulación; razón por la cual en aras de resguardar las garantías constitucionales y no dictar sentencias contradictorias, es por lo que se hace necesario señalar esta cuestión previa por prejudicialidad.

En este sentido, la prejudicialidad, derivado del adjetivo prejudicial, y este del latín praeiudicialis, lo cual significa anterior al juicio. Se dice de aquello que debe de ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de este. En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad, ha sido muy debatido existiendo varios criterios al respecto: Manzini la define como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Aguilera de Paz establece: Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudicialidad las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuy fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Borjas la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarden con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. En lo cual el efecto de dicha existencia, solo trae como efecto, que el juicio debe continuar y suspenderse únicamente en el estado de sentencia.

Alegada en el presente juicio la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta necesario señalar, que el criterio jurisprudencial, ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala Política Administrativa de fecha 1-6-04, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, decisión Nº 546, en la cual se establecen que la prejudicialidad debe de demostrarse no solo los requisitos antes comentados, ni no que se debe de demostrar y consta en autos, a través de la prueba documental o la de informes, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no pudiendo el juez declarar con lugar una prejudicialidad con simples afirmaciones de los demandados en su escrito, sino deben de fundamentar dichas afirmaciones a través de los medios de pruebas antes mencionados; criterio jurisprudencial que este Sentenciador acoge.-.

La cuestión es prejudicial a un proceso existe, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).-

Por cuanto, como anteriormente se estableció en los párrafos anteriormente, la cuestión prejudicial son aquellas conexas con la cuestión planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados de distintos orden jurisdiccional en el que puedan dar lugar a un proceso o resolución; siendo un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, y siendo que el juez debe velar como buen padre de familia de cumplir con los procesos legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, conllevando a ello una garantía constitucional.

Considera este sentenciador, a los efectos de poder pronunciarse sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 351º del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso existen dos juicios en curso, una Acción Reivindicatoria signada con la Nomenclatura N° BP02-V-2016-0001019, incoada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, contra los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, y La presente demanda por Acción por Simulación, igualmente incoada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, pero esta vez contra los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. y 11.419.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; estimando este juzgador que efectivamente para que las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, antes plenamente identificadas, tengan cualidad para ejercer la acción por simulación contra los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, también plenamente identificados anteriormente, se requiere haya un pronunciamiento previo sobre si tienen o no derecho a reivindicar la cosa, por lo que es menester se produzca una decisión en el primero de los juicios mencionados para que puedan tener efectivamente la cualidad para sostener el juicio de Simulación; Es decir, existen dos relaciones jurídico-materiales dependientes una de la otra, y para decidir la relación dependiente (simulación), se requiere que previamente se decida la relación independiente (reivindicación); cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. Por lo que considerando viable la prejudicialidad indicada por la parte co-demandada en su cuestión previa y corroborada su veracidad, la misma es procedente. Asi se declara

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil indica que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, LA PARTE DEMANDANTE MANIFESTARÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLZAMIENTO , SI CONVIENE EN ELLAS O SI LAS CONTRADICE. EL SILECIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.

En el caso que nos ocupa, transcurridos los cinco (05) días posteriores al vencimiento del lapso del emplazamiento, se puede observar que la parte actora guardó silencio sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a tenor de lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que como se mencionó anteriormente indica que una vez alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, LA PARTE DEMANDANTE MANIFESTARÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLZAMIENTO , SI CONVIENE EN ELLA O SI LA CONTRADICE. EL SILECIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, por lo que la presente Cuestión Previa se entiende como admitida, así se declara.

Asimismo el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil expresa que declaradas con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, por lo que atendiendo a esta disposición legal, este juzgado debe pronunciarse en dichos términos, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandante contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber sido tácitamente admitido por la parte demandante “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.


TERCERO: En consecuencia, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de contestación de la demanda, se ordena la continuidad del presente juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente juicio. Asi se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda en la presente causa tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.

QUINTO: Se Condena en Costas a la Parte Demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Accidental,


Abg.- Stefhany Jael Montaño Ramos.-

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.



La Secretaria Accidental,


Abg.- Stefhany Jael Montaño Ramos.-