REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000984
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.324.-
Abogado Asistente de la parte Accionante: el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.720.-
Parte Accionada: Los ciudadanos JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUE ALEJANDRO GUERRA PEREZ, RUBEN HOPSKIN MARTINEZ Y WILMER JOSE MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.097.177, 19.853.979, 3.175.274 y 10.465.038, respectivamente, y de este domicilio.-
Juicio: ACCION INTERDITAL DE AMPARO A LA POSESION.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2017 se le dio entrada y se admitió la presente demanda ACCION INTERDITAL DE AMPARO A LA POSESION que ha incoado la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.324, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.720, en contra de los ciudadanos JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUE ALEJANDRO GUERRA PEREZ, RUBEN HOPSKIN MARTINEZ Y WILMER JOSE MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.097.177, 19.853.979, 3.175.274 y 10.465.038, respectivamente, y de este domicili.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
(…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde mediados del mes de mayo del año 2017. los ciudadanos JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUE ALEJANDRO GUERRA PEREZ, RUBEN HOPSKIN MARTINEZ Y WILMER JOSE MARCANO LANZA, (…) de este domicilio an desestabilizado y perturbado mi tranquilidad en el lugar donde he habitado por siete (07) años junto a mi familia; donde los mencionados ciudadanos, (…) han pretendido desalojarme, mediante agresividad verbal, amenazas, demandas judiciales (…)
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.-
Asimismo, por su parte dispone el artículo 782 del Código Civil:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión..” (Negrita y subrayado de este Jurisdiscente)
Por otra parte el Artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a Interdictos Prohibitivos disponen que:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. ”
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, evidencia este Jurisdiscente que la parte actora, ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.324, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, atinente a establecer el domicilio procesal de la parte actora; siendo que los ordinales establecidos en el citado artículos son concurrentes; y son requisitos “Sine Qua None” para la admisión de cualquiera acción. Asimismo, se evidencia que la parte actora, no estableció en su escrito libelar, la fecha exacta de la ocurrencia de la perturbación, por cuanto texta lo siguientes:
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde mediados del mes de mayo del año 2017. los ciudadanos JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUE ALEJANDRO GUERRA PEREZ, RUBEN HOPSKIN MARTINEZ Y WILMER JOSE MARCANO LANZA, (…) de este domicilio an desestabilizado y perturbado mi tranquilidad en el lugar donde he habitado por siete (07) años junto a mi familia; donde los mencionados ciudadanos, (…) han pretendido desalojarme, mediante agresividad verbal, amenazas, demandas judiciales (…)
Ahora bien, en relación a la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar la parte actora, emanado de la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, evacuada en fecha 21 de julio del 2017, la cual riela en los folios N° 04 al 9 del presente expediente, observa este Tribunal, que las preguntas realizadas a los testigos, ciudadanas: YELITZE LISBETH MORENO COVA, MARY KEILA VELASQUEZ, KERLYS DEL VALLE RONDON BLANCO, MARGARITA JOSEFINA ROJAS PULEIO, Y BELKIS JOSEFINA NORIEGA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.891.903, 16.926.024, 8.280.281, 22.858.218, y 10.299.621, respectivamente, no fueron en forma espontánea, coherentes y contestes; las cuales se constata con claridad meridiana la inducción en las preguntas evacuadas a las referidas ciudadanas; En Consecuencia, no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido, por cuanto, los medios de pruebas consignados en autos, no son suficiente para demostrar o llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad ocurrió los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; que dicha prueba pre- constituida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 699 y 700 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada. Este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, por cuanto no reúne los requisitos de los artículo 340, 699 y 700 del Co Código de procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ACCION INTERDITAL DE AMPARO A LA POSESION que ha incoado la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.324, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.720, en contra de los ciudadanos JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUE ALEJANDRO GUERRA PEREZ, RUBEN HOPSKIN MARTINEZ Y WILMER JOSE MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.097.177, 19.853.979, 3.175.274 y 10.465.038, respectivamente, y de este domicilio,-.- Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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