REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2017-000058

Vista el escrito de fecha 11 de Agosto del 2017, suscrito por la ciudadana YORDANA PAOLA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.521.301, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VALLENILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.784, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual Oponen Cuestione Previa, establecida en el Numeral 09, de conformidad establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

“… PUNTO PREVIO: Estando en el lapso fijado para la contestación de la demanda, paso a ejercer en primera defensa, y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , promuevo la cuestión Previa contenida en el antes referido articulo , numeral 9, es decir, La cosa Juzgada , por cuanto lo pedido en el escrito libelar por la parte actora ya fue adjudicado mediante sentencia al efecto. …"

Ahora bien, este Tribunal, vistos así mismo los escritos de fecha 28 de Septiembre del 2017 y 06 de Octubre del 2017 suscritos por el ciudadano DUBILIO ALFONSO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.477.178, debidamente asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA SPERANZA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.104, en su condición de parte demandante .En el Primero contradicen y rechazan la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y en el Segundo promueven pruebas relacionadas a dicha incidencia Ahora bien, este Tribunal, a los fines de ordenar el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestra Doctrina Patria y tal como señala el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, el juicio de Partición tiene una Naturaleza Especial, dicha especialidad consiste que el proceso se encuentra conformado por dos etapas: la primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda; y la Segunda, que Si hubiere oposición de la Partición estas se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario. Siendo el propósito del Legislador que en este tipo de juicios, no se traba la litis, con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de Oposición que señala el Articulo 778, tales motivos son : a.- Se discute el carácter de los Interesados ; b.- Se discute la cuota de los interesados ; c.-se contradice el dominio común respecto de alguno o de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos y d.- la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad….”
: Siendo contestes los tratadistas Patrios en afirmar, que en los Juicios de Partición, no procede la oposición de Cuestión Previa. Lo cual sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
En consecuencia, establecidos los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en el presente Proceso, mediante el cual se pretende la partición de un acervo de bienes, no es posible la interposición de “CUESTIONES PREVIAS”, .planteada por la parte demandada, en su escrito de fecha 11 de Agosto del 2017, sino que lo procedente era manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, razones por las cuales resulta forzoso para éste Juzgado DECLARAR IMPROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA, planteada por la parte demandada y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA, planteada por la parte demandada, ciudadana YORDANA PAOLA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.521.301, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VALLENILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.784, Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo la Once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.




Jmm/AJPR