REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2015-001310

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Alfredo Colón Marcano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio.


Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio., ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...Que desde el 16 de agosto de 2010 mantuvo una relación estable de hecho con la demandada, como se evidencia en Constancia emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de junio de 2012. Que decidieron disolver dicha unión en fecha 03 de septiembre de 2014, como se evidencia en Constancia emitida en esa misma fecha por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedó registrada bajo el Nº 748 de fecha. Que durante esa unión estable de hecho obtuvieron algunos bienes en común, y en fecha 26 de julio de 2012 compro una vivienda con dinero de su propio peculio y créditos con garantías hipotecarias de Primer y Segundo Grado a favor del Banco de Venezuela y PDV Marina, C.A., respectivamente, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2012. Debiendo señalar que la adquisición de dicha casa me la plantee en el año 2010, con la oportunidad de la aprobación del Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda Nº RH-05-21-PL, de fecha 01-01-2010, aprobado por la empresa PDV Marina, C.A., para la cual presta servicios desde el 15 de marzo de 2004, según consta en constancia expedida en fecha 19 de mayo de 2015, y que los créditos que le otorgaron fueron considerando sus años de servicio acumulado, previo a la unión estable de hecho que surgió con la demandada, cuyo trámite para la obtención lo inició en el mes de enero de 2010. Esto significa que “la causa” para la adquisición de la vivienda es anterior al establecimiento de dicha unión. Que debe hacer mención que dicha ciudadana se atribuye derechos inexistentes sobre dicha casa, erróneamente convencida de la existencia de una comunidad de gananciales sobre la misma. Que se evidencia que él es el único y exclusivo propietario de la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, no teniendo nada que reclamar por concepto de comunidad concubinaria ni por ningún otro concepto sobre el mencionado inmueble. Ello fundamentado en lo establecido en ordinal 4º del Artículo 152 del Código Civil, que dispone que: “…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento...”

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017 el Abogado DOUGLAS LISBOA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.225, inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 157.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CEPEDA, procedió a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“…Rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la demanda interpuesta, ya que lo acontecido no corresponde con la realidad de los hechos, siendo totalmente ajenos a ella, siendo así, existió una relación concubinaria plenamente manifiesta en público desde el mes de Julio de 2009, y no desde agosto de 2010, como lo alega falsamente el demandante. La relación concubinaria comenzó en la siguiente dirección: Calle La Unidad, residencia del Sr. Martín, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde donde pasaron a convivir en el mes de julio de 2012 a la casa de habitación adquirida por el Señor Luís Fermín Vivas Misel, hasta septiembre de 2014, cuando se disolvió el vínculo. Cabe afirmar y así lo establece la Ley que todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal pertenecen en un 50% o en una mitad a ambos cónyuges, por lo tanto la Casa Nº 8 y su parcela de terreno ubicada en la Calle Los Abogados del Sector Santa Rosa Nº 3, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, pertenece a la sociedad conyugal formada por la demandada y Luís Fermín Vivas Misel, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 156 del Código Civil, que por analogía se aplica en este caso. Que insiste que el inmueble pertenece a la sociedad de bienes de la unión concubinaria y que debe liquidarse como tal, por lo que pide se decrete sobre él, medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que piden que el precio de la casa debe ser reajustado por cuanto la moneda nacional cada día pierde más valor siendo lo más conveniente que al momento de liquidarse se tome en cuenta la indexación del Bolívar para determinar el valor exacto de la misma…”

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2017, la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2017 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2017 la parte demandada manifestó que en fecha 10 de marzo de 2017 presentó Escrito de Contestación a la Demanda, contentivo de un folio útil y su vuelto, por ante la URDD, el cual fue ignorado por este Tribunal, ya que las circunstancias expresadas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a hacer constar mediante nota firmada por a Secretaria que exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, Solicitó la reposición de la recepción y admisión de las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora hasta tanto se le ponga la nota a que se refiere el artículo 360 de Código de Procedimiento Civil al escrito de contestación de la demanda para que comience a correr el lapso probatorio del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2017 la parte actora manifiesta que el escrito de fecha 03 de mayo de 2017 presentado por la parte demandada lo que persigue es retardar el proceso, solicitando se reponga la causa. Que lo cierto es que una vez vencido el plazo para dar contestación a la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y hay que resaltar que el lapso para promoción de pruebas legalmente precluyó, pretendiendo dar lugar a incidencias.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017 la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 el Tribunal ordenó expedir por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de marzo de 2017, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 03 de abril de 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2017 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que desde el día 13 de marzo de 2017, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 03 de abril de 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal 15 días de despacho.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 el Tribunal declaró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada fue presentado de manera extemporánea por tardío.

Mediante Escrito de facha 19 de junio de 2017 la parte actora presentó Escrito de Informes.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 la parte demandada revocó a su actual abogado.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 la parte demandada, asistida por el Abogado Domingo Bolívar, negó, rechazó y contradijo en todas sus parte los hechos establecidos en la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Mediante Escrito de fecha 03 de Abril de 2017, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial de:
a) Constancia de Disolución de la Unión Estable de Hecho de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada con el Nº 748; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

b) Documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 14. folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 2012; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

c) Constancia de Trabajo de fecha 19 de mayo de 2015 con ocasión de la aprobación del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda Nº RH-05-21-PL de fecha 01-01-2010 aprobado por la Empresa PDV Marina, C.A., para la cual presta sus servicios desde el 15 de marzo de 2004; que no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.



2º Documentales:

a) Copia Certificada del Acta de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, donde consta por haberlo declarado ante la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la fecha de inicio de la relación: 16 de Agosto de 2010; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

b) Página 7 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Capítulo 5, Planes y Beneficios, Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda; que no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.



c) Copia Certificada del Certificado de Registro de Vivienda Principal Nº 202070700-70-12-00295508 del ciudadano Luís Fermín Vivas Misel otorgado por el SENIAT; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .

En el caso que nos ocupa las pruebas documentales presentadas por la parte actora fueron:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial de:

a) Constancia de Disolución de la Unión Estable de Hecho de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada con el Nº 748; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

b) Documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 14. folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 2012; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

c) Constancia de Trabajo de fecha 19 de mayo de 2015 con ocasión de la aprobación del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda Nº RH-05-21-PL de fecha 01-01-2010 aprobado por la Empresa PDV Marina, C.A., para la cual presta sus servicios desde el 15 de marzo de 2004; que no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

d) Copia Certificada del Acta de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, donde consta por haberlo declarado ante la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la fecha de inicio de la relación: 16 de Agosto de 2010; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

e) Página 7 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Capítulo 5, Planes y Beneficios, Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda; que no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

f) Copia Certificada del Certificado de Registro de Vivienda Principal Nº 202070700-70-12-00295508 del ciudadano Luís Fermín Vivas Misel otorgado por el SENIAT; que es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.


Las pruebas presentadas fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio, mantuvieron una unión concubinaria por Cuatro (04) años y dieciocho (18) días, desde el Dieciséis (16) de Agosto del año 2.010 hasta el Tres (03) de Septiembre del año 2014, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, donde consta por haberlo declarado ante la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la fecha de inicio de la relación: 16 de Agosto de 2010 y Constancia de Disolución de la Unión Estable de Hecho de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada con el Nº 748; y que durante dicha Unión Estable de hecho, adquirieron un bien inmueble constituido por una Casa Distinguida con el Nº 38 y su parcela de terreno ubicada en la Calle Los Abogados del Sector Santa Rosa III, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en Documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 14, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 2012, y que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria por haber sido adquirida en fecha 26 de Julio de 2012, vale decir, dentro de la Relación Estable de Hecho que existió entre ambos. Así se declara.

En cuanto al argumento expuesto por las parte actora, en cuanto a que:

“…en fecha 26 de julio de 2012 compro una vivienda con dinero de su propio peculio y créditos con garantías hipotecarias de Primer y Segundo Grado a favor del Banco de Venezuela y PDV Marina, C.A., respectivamente, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2012. Debiendo señalar que la adquisición de dicha casa me la plantee en el año 2010, con la oportunidad de la aprobación del Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda Nº RH-05-21-PL, de fecha 01-01-2010, aprobado por la empresa PDV Marina, C.A., para la cual presta servicios desde el 15 de marzo de 2004, según consta en constancia expedida en fecha 19 de mayo de 2015, y que los créditos que le otorgaron fueron considerando sus años de servicio acumulado, previo a la unión estable de hecho que surgió con la demandada, cuyo trámite para la obtención lo inició en el mes de enero de 2010. Esto significa que “la causa” para la adquisición de la vivienda es anterior al establecimiento de dicha unión. Que debe hacer mención que dicha ciudadana se atribuye derechos inexistentes sobre dicha casa, erróneamente convencida de la existencia de una comunidad de gananciales sobre la misma. Que se evidencia que él es el único y exclusivo propietario de la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, no teniendo nada que reclamar por concepto de comunidad concubinaria ni por ningún otro concepto sobre el mencionado inmueble. Ello fundamentado en lo establecido en ordinal 4º del Artículo 152 del Código Civil, que dispone que: “…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento...”

Es necesario resaltar que lo señalado por el legislador en el ordinal 4º del Artículo 152º del Código Civil, en cuanto a que son bienes propios del cónyuge respectivo, los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento, es aplicable por ejemplo, en el caso que ingresa el cónyuge como pago que le hacen por una deuda anterior al matrimonio, lo cual no es el caso de marras, porque la causa no consiste en plantearse un negocio, o iniciar un tramite, o la aprobación de un Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda, ni siquiera porque se tome en consideración los años de servicio para adquirir un compromiso crediticio, por lo que en el presente caso no se puede hablar que la causa para la adquisición de la vivienda es anterior al establecimiento de dicha unión, porque el dinero fue proveniente de un crédito aprobado y liquidado en el año 2012, independientemente que la intención de obtenerlo o el inicio del tramite sea de fecha anterior. En todo caso cuando se da el supuesto de hecho previsto en las norma, es conveniente y así se estila que el otro cónyuge o concubino firme el documento, recibo, etc., declarando que lo que se afirma recibir no pertenece a la comunidad conyugal o concubinaria. Asi se declara.



IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el Ciudadano: LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio. Así se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre el ciudadano el Ciudadano: LUIS FERMIN VIVAS MESSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.268 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana JACKELINE CEPEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.492 y de este domicilio, por Cuatro (04) años y dieciocho (18) días, desde el Dieciséis (16) de Agosto del año 2.010 hasta el Tres (03) de Septiembre del año 2014, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, donde consta por haberlo declarado ante la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la fecha de inicio de la relación: 16 de Agosto de 2010 y Constancia de Disolución de la Unión Estable de Hecho de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada con el Nº 748; ; y que durante dicha Unión Estable de hecho, adquirieron un bien inmueble constituido por una Casa Distinguida con el Nº 38 y su parcela de terreno ubicada en la Calle Los Abogados del Sector Santa Rosa III, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en Documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 14, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 2012, y que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria por haber sido adquirida en fecha 26 de Julio de 2012, vale decir, dentro de la Relación Estable de Hecho que existió entre ambos. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, el lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente. Asi también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes Octubre de 2017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Accidental,


Yelitza María Hernández.-


En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco Minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.


La Secretaria Accidental,


Yelitza María Hernández.-