REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000072
Visto el contendido del escrito de fecha 10 de Agosto del 2017, suscrito por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la Tasación de las costas y costos procesales; alega la apoderada judicial de la parte demandada en resumen muy sucinto lo siguientes:
(…)
Por lo que en consideración tanto en los hechos como en derecho antes expuestos, es que procedo como en efecto hago, a intimar en nombre de nuestra representada la TASACION DE LAS COSTAS PROCESALES por los COSTOS INCURRIDOS EN EL JUICIO QUE POR NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en nuestra contra el ciudadano ALBERTO ARMEN, quien resulto TOTALMENTE VENCIDO y CONDENADO EN COSTAS en todas las instancias del proceso, calculados sobre el monto establecido en la Ley de Aranceles Judiciales.-
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es ccriterio reiterado, establecido en las Jurisprudencias pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, y costas se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
En los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios y/o costas procesales debe interponerse de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, lo cual implica, a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico, asimismo, la subversión del proceso, y actuar ajustado a derecho.- Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de Marzo del 2016, este Tribunal dicto y Publico Sentencia Definitiva, mediante el cual se declara Sin Lugar la presente demanda; y en virtud que la mencionada sentencia se encuentra Definitivamente Firme; y visto exhaustivamente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificados en autos; y toda vez que la causa que dio origen a la solicitud de la tasación de los costos procesales ha finalizado mediante sentencia definitivamente firme; lo cual obligaba a este Jurisdiscente, negar la admisión de la presente demanda de Intimación de Costas Procesales; Por cuanto, se debe intentar la demanda por vía autónoma ante los Tribunales con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial respectiva; incluyendo las demandas que se encuentre en la etapa de ejecución.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, en los términos siguientes:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado
Las normas aplicables a estos casos de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron, expresan lo siguiente:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.-
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negritas y Subrayado de esta Instancia).
Ahora Bien, con vista al criterio antes señalado, el cual esta Instancia Acoge, y verificó como ha sido, que la solicitud de la parte demanda es el cobro de honorarios, tasación de los costos procesales generados en el Expediente N° BP02-V-2015-000684, relacionado con el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.949, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por el la abogada en ejercicio Yolanda Karina Gruber, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE CONSTRUHABITA, C.A., domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-60; Le es forzoso a esta Instancia NEGAR LA ADMISIÓN de la presente demanda, por cuanto el presente juicio se encuentra terminado y concluido, razón por la cual la presente acción debe ser interpuesta, de manera autónoma, ante los Tribunal Civil competente por la materia tal como lo ha establecido la doctrina y las reiteradas y pacificas Jurisprudencias por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; por cuanto es Improcedente y Así se declara.-
El Juez Provisorio
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
|