REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000053

Visto el escrito de oposición a la medida cautelar innominada de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrito por la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.339, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte co-demandada, y en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia; en la cual alega lo siguiente en resumen muy sucinto:

(…)
Ciudadano Juez, por todos los razonamientos hasta ahora expuestos: Solicitamos formalmente en este acto, en que hacemos oposición a las medidas dictadas, que las mismas sean suspendidas de forma inmediata, por este Tribunal con la Celeridad que el caso amerita. Asimismo por cuanto, se obvio flagrantemente por parte del Tribunal de la causa la previa y debida notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, tal y como se dispone en los artículos 93, 94, 95, 96, 97, y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (…)
(…)

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial, y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en las Leyes; pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En fecha Siete (07) de Julio del 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se decreto medida innominada, y se libro los respectivos oficios a los fines de la practica de la ejecución de la misma, la cual se establece en resumen lo siguiente:

(…)
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, y se ordena lo siguiente: 1) SE SUSPENDE TEMPORALMENTE los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Abril de 2017, de la Sociedad Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI) creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.195 de esa misma fecha, autenticados sus estatutos ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 31 de Julio del 1997, bajo el N° 34, Tomo 77 de los libros llevados por esa Notaria, y protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto de 1997, Bajo el N° 45, Folios 330 al 340, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1997, reformados parcialmente en fecha 07 de Junio del 2004, Protocolizada antela Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio del 2004, bajo el N° 25, Folios N° 257 AL 263, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30477329-3; acta de Asamblea registrada en fecha Primero (1°) de Junio del 2017, bajo el Nro. 41, Folios 199, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2017.- 2) Como Consecuencia de lo anterior, SE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL NOMBRAMIENTO de la ciudadana MARIA TEREZA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, del cargo de Administradora General de la Sociedad Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), antes plenamente identificada; 3) Por lo tanto, SE RESTITUYE al ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Asociado y Director a Sociedad Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), antes plenamente identificada, 4) SE SUSPENDE LA FIRMA de la ciudadana MARIA TEREZA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, de las cuentas Bancarias de la Sociedad Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), plenamente identificado en autos, en las siguientes Entidades Bancarias: a) BANCO SOFITASA agencia, Maracaibo, Edo Zulia N° 0137-0038-97-0000112241; b) BANCO MERCANTIL: Agencia San Ignacio, Caracas CUENTA CORRIENTE NO. 0105-0230-63-1230084444, c) BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Agencia La Castellana, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0175-0330-82-0073171045; d) BANCO DE VENEZUELA Agencia Cecilio Acosta, Maracaibo, CUENTA CORRIENTE NO. 0102-0749-58-00000018131; e) BANCO FONDO COMUN Agencia Lechería, Anzoátegui, CUENTA CORRIENTE NO. 0151-0121-14-8121004555; f) BANCO NACIONAL DE CREDITO Agencia Altamira, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0191-0154-12-2100015368.- g) BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO BOD Agencia Puerto La Cruz, Anzoátegui, CUENTA CORRIENTE NO. 0116-0142-14-0004156935, y Agencia la Castellana, CUENTA CORRIENTE No. 0116-0450-11-0023114215. h) BANCO PROVINCIAL Agencia Principal, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0108-0580-57-0100045146.- i) BANCO EXTERIOR Agencia La Castellana, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0115-0021-84-3000556027.- j) 100% BANCO Agencia Principal C.C. San Ignacio, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0156-0001-22-0400329777 y k) BANESCO Agencia C.C. San Ignacio, Caracas, CUENTA CORRIENTE NO. 0134-0351-14-3511044021.- Se autoriza al ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a firmar en las cuentas bancarias de la Sociedad Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), antes identificadas, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el juicio signado con la nomenclatura N° BP02-V-2017-000887, contentivo de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO, presentada por las Abogadas IRIS CARMONA y CARLITZA GUARDIOLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.868 y 137.918, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas y de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977, en contra del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia y la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.- Así se decide.

En consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente Al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la ejecución de la Suspensión y Restitución antes señalada. Ofíciese lo conducente a la Entidad Bancaria antes mencionado, y al ciudadano (a) Registrador (a) Publico del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio y Despacho. Cúmplase.
(…)

Dispone el artículo 107, 110, 111 y 112, del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguientes:

Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o Indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Articulo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de Interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servido privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Articulo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. (Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente)

Por otra parte, consagra el artículo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguientes:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Con vista a los artículos antes mencionados; Por cuanto la Procuraduría General de la República es un Organismo de Rango Constitucional, que no puede permanecer ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de su estricto cumplimiento y el perfeccionamiento de las competencias atribuidas a este Organismo, ya que fue creada con el deber de afianzar y garantizar el derecho a la autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela o el derecho de nuestro pueblo a la libre determinación, ya que este derecho tiene un lugar privilegiado en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y en los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1.966, y en muchos otros tratados internacionales, así pues se regula la posibilidad de que la Procuraduría extienda su rol como garante de los intereses de la República que pudieran ser afectados, el cual no sola versa sobre el aspecto patrimonial, el intereses publico de la Nación, sino también atinente a los servicios públicos, servicios privados de interés públicos, los intereses colectivos y difusos, con el fin ultimo de velar por la protección de estos, ya sea por actos nacionales o extranjeras.-

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de la ejecución del decreto de la medida innominada de fecha 07 de Julio del 2017; Por cuanto, se evidencia de autos que no fue acordada la Notificación de la Procuraduría General de la República, en estricto cumplimiento al articulo 111 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que si bien es cierto el Estado no es parte interviniente en el proceso, y no afecta intereses patrimoniales de la Nación, no es menos cierto que, versa sobre un conflicto que afecta a un servicio publico, como lo es la Educación Universitaria; el cual el Estado Venezolano es Garante de este Derecho y Servicio Publico; Derecho este, el cual no esta administrado por el sector público, sino por el sector privado, como lo es la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977; siendo aplicable al caso en estudio el referido articulo, en virtud que afecta a un servicio de interés publico, y/o a un servicio privado de interés publico, lo cual es procedente la Notificación de la referida institución a los fines de velar por la protección de este Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 103 de nuestra Carta Magna, y Así se declara.

Con respecto a las actuaciones generadas del referido decreto, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el debido proceso, derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, garantizador de las garantías constitucionales y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Sentenciador en fecha 07 de Julio del 2017 por remisión expresa del articulo Artículos 111 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; quedando incólume la medida; en consecuencia revocado las actuaciones realizadas a partir de la referida medida Innominada, para realizase la Notificación del Procurador General de la Republica a los fines de proceder a la ejecución de la reiterada medida de conformidad con el articulo 112 ejusdem y Así se declara.

Este Tribunal, ordenar librar oficio al Procurador General de la Republica, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, las Garantías y Derechos Constituciones, y la Justicia Expedita, conforme a lo establecido en el Artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación se haga; En consecuencia, se ordena expedir por secretaría, copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión, y el auto en la cual se decreto la medida cautelar innominada de fecha 07 de Julio del 2017; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar oficio, a los fines de que se sirva practicar la Notificación acordada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Por Ultimo, Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Medida Cautelar Innominada de fecha 07 de Julio del 2017, librada mediante Oficio N° 0790-0382, al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Bolívar, Sotillo y Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui; se ordena recabar la referida comisión la cual se encuentra signada con la Nomenclatura BP02-C-2017-000445, en el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Bolívar, Sotillo y Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-


El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

Otro Si: Se insta a la representación judicial de la parte demandante a consignar los fotostastos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente fecha.- Conste.-

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.



/Stefhany M.-