REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-Bienes


ASUNTO Nº BP02-V-2017-000915

I

Demandante: ciudadana GLADYS JOSEFINA PARABACUTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.710 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.


Abogada asistente de la demandante: Abogada JOSEFA MEJÍAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.131.


Pretensión: Acción Mero Declarativa


II

En fecha 19 de septiembre del 2.013, se le dio entrada a la presente Demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARABACUTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.710 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada JOSEFA MEJÍAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.131.


Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, en resumen:
Que su padre CELESTINO PARABACUTO, falleció el 28 de Septiembre de 1.955, en su domicilio del caserío Querequal, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que es por eso que solicita una Acción Mero Declarativa de Fallecimiento del Causante CELESTINO PARABACUTO para declarar su defunción no asentada en registro alguno, como lo evidencia las constancias de difunto no registrado. Que evacuadas dichas diligencias, se declare legalmente FALLECIDO el causante CELESTINO PARABACUTO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente". (subrayado del Tribunal).


De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal que la demandante alega que por cuanto su padre CELESTINO PARABACUTO, falleció el 28 de Septiembre de 1.955, en el Caserío Querequal, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya defunción no se encuentra asentada en registro alguno, es por eso que solicita una Acción Mero Declarativa de Fallecimiento de su Causante CELESTINO PARABACUTO para se declare legalmente fallecido.

De lo dicho anteriormente necesariamente se observa, que la demandante lo que pretende es que este Tribunal declare que legalmente fallecido a su difunto padre, cuya defunción no se encuentra asentada en registro alguno, de lo cual se concluye que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una inserción de Acta de Defunción de su causante, lo cual hace que en aplicación de la parte infine de la norma antes transcrita a los hechos planteados supra, este Tribunal, por considerar que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, pues nuestro Legislador pone a su disposición otra acción especifica para tramitar su solicitud, deba negar la admisión de la presente demanda, y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARABACUTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.710 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada JOSEFA MEJÍAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.131. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Indecencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Alfredo José peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia