REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-T-2017-000013
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por el ciudadano RAMÓN RAFAEL ROCCA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUÍS MAÍTA MAÍTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071; y vistas asimismo las pruebas acompañadas al escrito de contestación y las pruebas contenidas en el libelo de la demanda; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva; a excepción de las que a se señalan a continuación:
En relación a la Reproducción del Merito Favorable de los autos señalado en el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2017, Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la aparte demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido por la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de Octubre del 2017.- Así se decide.-
En Relación a la prueba promovida en el escrito de contestación de la demanda referente a los artículos 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por las siguientes razones y fundamentos: por regla general el derecho no es objeto de prueba por dos razones básicas: en primer lugar, el derecho se presume conocido por todos desde su publicación como ley en Gaceta Oficial, y por eso la ley es obligatoria desde su publicación como ley en Gaceta Oficial. tal y como lo estableced el articulo 2 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar: existe un principio procesal o una máxima jurídica que sostiene que el Juez conoce el derecho (iura novit curia). En virtud de este principio se presume que el juez conoce todas las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas, razón por la cual no habrá necesidad de demostrar el derecho.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.--
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