REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2016-000091

Jurisdicción Familia

I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA CAROLINA DEL VALLE BORREGO BALZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.186.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.170.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.936.964,

JUICIO: DIVORCIO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de junio de dos mil 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA DEL VALLE BORREGO BALZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.186, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.170, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.964, domiciliado en calle Los Apamates, casa Nº A-4, Urbanización Vista Alta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ordenó la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y se acordó la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio.-
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En fecha 13 de julio de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la Abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.170, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada, previa certificación ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ADRIANA FUENTES, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Recibo de Emolumento y copias simples del libelo a los fines de que se libre la respectiva compulsa.

En fecha 19 de julio de 2.016, Se libró compulsa para la citación del demandado; ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA.

En fecha 19 de julio de 2.016, Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 22 de Marzo de 2017, Compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana: Fiscal Decimotercera Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de octubre de 2017, Compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno Compulsa y Recibo sin firmar, por cuanto se hizo imposible localizar al ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA.


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 19 de julio de 2.016, fecha en la cual este Tribunal libró compulsa para la citación del demandado; ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA DEL VALLE BORREGO BALZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.186, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.170, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.964. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Alfredo Peña Ramos La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

AP/yh.-