REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2016-001529

Visto la diligencia de fecha 24 de Octubre del 2017, suscrito por el Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689, quiern actua en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se elaboren nuevamente la boleta de citación donde se mencione al demandado y se incluya a su apoderada legal, para absolver las posiciones juradas, ya que la abogada, quien es la apoderada legal de la demandada, tiene cualidad y capacidad para absolver posiciones juradas de acuerdo a poder Apud Acta, otorgado en la presente causa.- Asimismo, visto la diligencia de fecha 25 de Octubre del 2017, suscrito por la ciudadano NEYLAMAR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual se opone a la procedencia y solicitud, en cuanto el articulo 416 del Código de Procedencia Civil, establece que la citación es personalísimo.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 416 del Código de Procedencia Civil, lo siguientes:

Artículo 416 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

La denominación de posiciones juradas deriva directamente del antiguo derecho canónico, en la cual la positio o las positiones eran las preguntas que el ponens debía jurar y juradas eran las respuestas que se ofrecían, siendo que estas características se ha conservado en términos generales, en nuestro condigo moderno. La positio correspondía al actor y se refería al merito de la causa, teniendo que formularse afirmativamente, obedece a preguntas a formularse con el requisito legal del juramento para proceder a contestarlas.- Con vista a lo anterior mencionado, la finalidad de este medio probatorio, es intentar lograr la confesión, obviamente es de carácter personalísimos porque que solo la parte puede confesar, o, en su defecto, su apoderado o representante dentro de los limites de su mandato, atinente a las personas jurídicas. Tratándose entonces de una prueba personalísima, y tan delicada que puede generar la confesión del absolvente, el Legislador Patrio ha previsto una verdadera excepción en relación con la citación del absolvente.

Es bien sabido que el procedimiento civil venezolano mantiene sus principios fundamentales, el de la citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con este principio, una vez que la parte ha sido citada, queda a derecho u no se requerirá ninguna nueva citación para los demás actos procesales, salvo que así lo establezca alguna disposición legal; tal como sucede en los casos de las posiciones juradas, en virtud que para realizar el acto de posiciones juradas, la parte llamada a absolverlas, sea citada expresamente para ello, y la modalidad de citación adoptada por el Legislador no es otra que l personal. Por lo tanto, le es Forzoso, para este Sentenciador, negar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la diligencia de fecha 24 de Octubre del 2017, en virtud que por Imperio de la Ley, la persona llamada a absolver las posiciones juradas deberá ser citada personalmente para tal acto sin que la citación para la contestación de la demanda, o el hecho mismo de haber introducido la demanda, sean suficientes para concederlos a Derecho. Asimismo, es Improcedente dicha solicitud, por cuanto evidencia, que las partes actora, es una persona natural; siendo únicamente procedente la citación de los apoderados judiciales para absolver las posiciones juradas en los casos donde la parte absolvente sea una persona jurídica, de conformidad con el articulo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguientes: Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Por cuanto, evidencia de los autos, que la parte demandante es una persona natural, la cual es obligatorio aplicarse lo contenido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, atinente a realizar la citación personalmente al absolvente; citación esta que debe de realizarse de forma personal, porque la prueba es personal (ACTO PERSONALISIMO), lo cual en el supuesto de proceder a la quitación de la apoderada judicial de la parte actora, se incurriría en el quebrantamientos de normas de orden publico, como es el devenir de todo proceso y procedimiento, de igual manera se desnaturaliza el medio probatorio, y se violaría el Debido Proceso; Con vista a lo antes mencionado se niega la solicitud de citación de la apoderada judicial de la parte demandante a absolver las posiciones juradas en estricto cumplimiento l articulo 416 ejusdem, y Así se decide.-


El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-