REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2017-000024

I


PARTE DEMANDANTE: ciudadana SAIDY COROMOTO MARTINEZ MAURERA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.814.483.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ESTALIN JOSE FUENMAYOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.178.524.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

MOTIVO: INADMISIBILIDAD
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017 este juzgado le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) que ha incoado el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana SAIDY COROMOTO MARTINEZ MAURERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.814.483, en contra del ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.524.-

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“El ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 13.178.524 y domiciliad en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, es deudor cambiario de mi endosante por la cantidad de CINTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) a cuyo efecto emitió una letra de cambio por dicho monto en fecha 01 de diciembre de 2016, con fecha de vencimiento para el día 30 de mayo de 2017, señalando como lugar de pago la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar, del Estado Anzoátegui, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante a las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por e prenombrado ciudadano, ya identificado…”
“…; Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamentadle la acción por vía intimatoria y del cual es deudor cambiario de mi endosante y representada, la prenombrada ciudadana SAIDY COROMOTO MARTINEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.814.483, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos, derivados de la misma al ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 13.178.524, para que convengan en pagarle a mi representada o en s defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades y conceptos:

1): La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda.
2): La cantidad de TREINTA Y SETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil”
3): La cantidad de NUEVE MILONES DEBOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de intereses vencidos de la letra de cambio y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que es la demanda; calculada al interés legal establecido en el Código de Comercio (12% anual)”

En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este Sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su capitulo V referente al petitorio, entre otras, lo siguiente:

“…Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamentadle la acción por vía intimatoria y del cual es deudor cambiario de mi endosante y representada, la prenombrada ciudadana SAIDY COROMOTO MARTINEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.814.483, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos, derivados de la misma al ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 13.178.524, para que convengan en pagarle a mi representada o en s defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades y conceptos:

1): La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda.
2): La cantidad de TREINTA Y SETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil”
3): La cantidad de NUEVE MILONES DEBOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de intereses vencidos de la letra de cambio y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que es la demanda; calculada al interés legal establecido en el Código de Comercio (12% anual)”

De lo trascrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de Intimación establecido por nuestro legislador en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro De Bolívares (Intimación), por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se ventilan por el Procedimiento de Intimación; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas en mediante el cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) que ha incoado el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana SAIDY COROMOTO MARTINEZ MAURERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.814.483, en contra del ciudadano EMERSON ERNESTO ALLEN BEQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.524, y así se decide.-

Regístrese. Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres (03) dias del mes de Octubre del año Dos mi Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Doce (11:12 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Abg. Judith Moreno Sabino










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