REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000092
Jurisdicción Civil-Familia
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: el ciudadano BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.338 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: la Abogada MARISAMIL DEL VALLE MALAVÉ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195.-
Parte Demandada: la ciudadana MELISSA MARIANME LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.696.113 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui.-
Motivo: Declinatoria de Competencia.-
Juicio: Partición de Comunidad Conyugal.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2017, se le dio ENTRADA a la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal que ha incoado el ciudadano BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.338 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARISAMIL DEL VALLE MALAVÉ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, en contra de la ciudadana MELISSA MARIANME LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.696.113 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui
Exponen el demandante en su solicitud, en resumen:
“Ciudadano Juez, yo (…) contraje matrimonio con la ciudadana MELISSA MARIANME LOPEZ, (…) y posteriormente nos divorciamos por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual se puede evidenciar de la SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECH 06 DE JULIO DE 2017, la cual consigno en 12 folios útiles, marcada con la letra A.
(…omisiss).”
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del escrito libelar y sentencia proferida del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la de fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual declara con lugar la demanda de Divorcio en la cual disuelve el vinculo matrimonial que los une, asimismo se constata que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de Nombres: ISABELLA MELISSA DEL VALLE POYER LOPEZ, BORIS JOSE POYER LOPEZ, y MAXIMO ALESSANDRO POYER LOPEZ, que nacieron el día 23 de noviembre del 2017, 11 de Octubre del 2010, 21 de agosto del 2017, respectivamente, evidenciándose que en la actualidad tienen 9, 6 y 1 año de edad, respectivamente.-
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”
Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrados en la presente demanda tres menores de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal que ha incoado el ciudadano BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.338 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARISAMIL DEL VALLE MALAVÉ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, en contra de la ciudadana MELISSA MARIANME LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.696.113 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se decide.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once con cero Minutos de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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