REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000066
Parte demandante: ciudadana INES LEONIDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.925.173, y domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sierra Maestra, casa Nº 45, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogada de la parte Demandante: el Abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979.-
Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA
Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 02 de Febrero del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana INES LEONIDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.925.173, y domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sierra Maestra, casa Nº 45, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979.; e instó en el mismo auto a la parte actora que indicara e identificara la persona o personas sobre la cual recae la presente demandada, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana INES LEONIDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.925.173, y domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sierra Maestra, casa Nº 45, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Diez con Veinte Minutos de la mañana (10;20 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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