REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000618

JURISDICCIÓN CIVIL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: las ciudadanas MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.815.604 y 6.356.364, respectivamente, la primera abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.675.-

Parte Demandada:.-

Juicio: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

Motivo: INADMISIBILIDAD.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 16 de Mayo del 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA la presente Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubiere incoado las ciudadanas MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.815.604 y 6.356.364, respectivamente, la primera abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.675.-.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

“(…)
La cesión de derechos y el reconocimiento del documento privado que realizamos entre las partes interesadas, de lo cual manifestamos las partes propietaria y beneficiada involucradas, que lo reconocemos de contenido y firma.-

La pretensión es la traslación de la propiedad por medio de este documento privado, a la pastora MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO (…) de la construcción, para que pueda gestionar por ente el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, ante la cámara edilicia la propiedad del terreno para uso y servicio social de la comunidad evangélica y se realice en este terreno la construcción del templo para la iglesia EVANGELICA MANANTIAL DE VIDA Y AMOR (…)
SEGUNDO: Ser propiedad exclusiva de la pastora MIRNA JOSEFINA VARGAS (…) un local de mi exclusiva propiedad conforme al documento de construcción respectivo, distinguido como Local N° 258-3 Tipo Comercial (…)
(…)
En fecha 30 de Noviembre del año 2016 suscribimos documento privado de sesión de derecho sobre una construcción de mi propiedad fincada sobre un terreno de origen ejidal.
En fecha 30 de diciembre del 2016, fue llevado el documento para la notaria para ser autenticado, pero es el caso ciudadano Juez que los aranceles que hay que cancelar son exorbitantes, aun en y una cesión de derechos, y no contamos con los fondos necesarios para ese pago, el cual es el 0,05 del monto de los bienes los cuales se remontan a la cantidad de (…) (12.500.000,00) que el CENTRO EVANGEICO MANANTIAL DE VIDA Y AMOR no tiene actualmente en sus fondos (…)
Para fines legales que nos interesan, pedimos ante su competente autoridad que nos homologue el Reconocimiento de documento privado de contenido y firma, según el articulo 444 y siguientes del Código de procedimiento civil.-…”

En fecha 03 de Julio del 2017 se recibido escrito suscrito por las ciudadanas MIRNA JOSEFINA VARGAS Y LA ABOGADA MERCEDES SALAZAR inscrita en el IPSA bajo el numero 113.675 actuando en nombre y representación propio y asistiendo en este acto a la ciudadana MIRNA VARGAS, mediante la cual solicita el reconocimiento del referido documento, homologación y renuncia de los lapsos procesales de un documento privado en su contenido y firma, constante de 01 folio util.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:

1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.-

2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido(reconocimiento tácito).

3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.

Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente demanda, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de de Cesión de derechos, en cuyo escrito libelar, las parte solicitantes se limitó a requerir que se homologue el Reconocimiento de documento privado de contenido y firma, según el articulo 444 y siguientes del Código de procedimiento civil, fundamentando su petición en el articulo 444 y siguientes del Código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguientes: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

La anterior disposición legal, establece el reconocimiento, En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial, y el Articulo 450 del Código de procedimiento civil, mediante la acción principal.- Asimismo, en fecha 03 de Julio del 2017 las partes intervinientes renuncia voluntariamente a los lapsos procesales, siendo dicha solicitud improcedente por imperio de la Ley. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba este Jurisdicente que la parte actora pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte actora, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido el instrumento privado traído a los autos por vía principal, renunciando a los lapsos procesales, sin establecer la parte demandada, a los fines de su citación personal; y que se homologue el presente juicio, es decir, las demandantes le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sujeciones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI), cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual deduce este jurisdicente que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado; es decir, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.-

Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-

Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que la parte actora no indicó en su escrito de libelar si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir, que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir, “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual demanda, resta para este juzgador, señalar que al no ajustarse la presente demanda a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; y al no existir en la ley la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda liquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para este sentenciador que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera este Sentenciador que el presente asunto no debe admitirse, y, en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado las ciudadanas MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, antes identificadas, no estableció la parte accionada, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión; ni el domicilio de la parte demandada, siendo estos requisitos “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador, darle estricto cumplimiento a las normas citadas, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico y la subversión del proceso; este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace por no cumplir los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procediendo Civil, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubiere incoado las ciudadanas MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.815.604 y 6.356.364, respectivamente, la primera abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.675.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,

Abg.- Alfredo José Peña Ramos

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Diez con Treinta Minutos de la mañana (10;30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-