REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001307


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 24.493.638.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452 y 31.586, respectivamente.


JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.493.638, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033 respectivamente, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM del quinto (5º) día de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, para efectuarse la Audiencia de Mediacion.-

Riela al reverso del folio 50, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 17 de Noviembre de 2016, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2016.

En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Andrés Duque, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2017, se recibio diligencia presentada por los ciudadanos JORGE SEMERENE MARQUEZ Y JORGE SEMERENE MEJIAS, asistidos por la Abogada DORIS ZABALETA IPSA Nº 31.452, donde le confieren Poder Apud Acta a la mencionada abogada y a EDGAR TOVAR MAYZ IPSA Nº 31.586, debidamente certificado por la Secretaria.-.

En fecha 23 de Marzo de 2017, el ciudadano Andrés Duque, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana INGRID VELASQUEZ CARVAJAL.-

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.017, en el cual se dejan sin efecto las compulsas libradas en el presente procedimiento en fecha 23 de Noviembre de 2016 y se ordena librar nuevas compulsas a los demandados.-

En fecha 09 de Mayo de 2017, se dicto auto en el cual, se ordena librar compulsas única y exclusivamente a las ciudadanas INGRID VELASQUEZ CARVAJAL Y MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL.

En fecha 31 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.452, mediante la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia.

Pasa de seguidas este sentenciador a decidir sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
En tal sentido el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Arguye el accionado en su escrito de fecha 31 de Julio de 2017, para fundamentar la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia que solicita, en resumen lo siguiente:
“…por cuanto desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de las partes codemandadas, ya que se repuso la citación, y por cuanto ya ha transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y otra aunada a la existencia de un desinterés procesal es por lo que solicito SE SIRVA DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA...”


Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)Tambien se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En cuanto al criterio actual, en relación a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)



Ahora bien, constata este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de Marzo de 2017, los ciudadanos JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, en su condición de co-demandados, titulares de las cedulas Nº 4.439.017 y 19.716.033, respectivamente, consignaron Poder Apud Acta en el presente juicio, cursante a los folios 56 y 57.

En fecha 09 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual ordena librar las compulsas única y exclusivamente a las co-demandadas ciudadanas INGRID VELASQUEZ CARVAJAL Y MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.189.674 y 8.340.102, respectivamente, librándose al efecto dichas compulsas, en esa misma fecha.

Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, pasa a hacer las siguientes observaciones: que al haber consignado el demandante los fotostatos que le fueron requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas, cumplió con la obligación establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. No siendo imputable a la parte actora la falta de declaración del Alguacil de este Despacho. Razón por la cual este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y acogiendo al criterio jurisprudencial antes señalado, considera, que la declaratoria de la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada no debe prosperar. Y Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, planteada por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.452, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JORGE SEMERENE MARQUEZ Y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.439.017 y 19.716.033, respectivamente, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, hubiere incoado en su contra la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 24.493.638, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033 respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) día del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.








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