Exp. BP02-V-2017-000266.-
Asunto: Cumplimiento de Contrato
Demandante: MARIA PARRA y ELISAUL CEDEÑO
Demandado: ELIA MARIA MONTILLA
Civil-Bienes - Sentencia Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

Asunto: BP02-V-2017-000266
I
DE LAS PARTES Y SUS SPODERADOS

Parte demandante: Ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JOSE PEREIRA Y CARLA SOLORZANO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.197 y V-12.914.308, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.693 y 75.797, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.660.

Apoderados Judiciales: Abogados NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta hubieren incoado los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.660.

En fecha 22 de Febrero del año 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta hubieren incoado los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.660, ordenándose la citación de la parte demandada.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“…Que realizaron una compra a plazo de su vivienda, es decir un apartamento identificado con el Nº 5-B, en el Edificio Residencias Las Camelias, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la suscripción de un contrato llamado “Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta”. El precio pactado fue de Bs. 145.000.000,00 y ellos entregaron Bs. 107.470.925,00, quedando un saldo restante de Bs. 37.529.075,00, que debía pagarse en cuotas trimestrales entre el mes de Diciembre de 2016 y el mes de Marzo de 2018 y no estar en mora sus obligaciones contractuales, ya que el saldo de Bs. 37.529.075,00 no está de plazo vencido, pero la vendedora se ha negado a recibir el pago, y ellos quieren cumplir con el pago del saldo, por lo que ofertan la cantidad de Bs. 37.529.075,00 , consignándola en este Despacho en Cheque de Gerencia, una vez sea admitida la acción, por lo que no quedando ninguna obligación contractual pendiente por parte de ellos, acuden para que la demandada convenga o sea conminada a realizar el traspaso de la cosa, ya que los demandantes tienen la posesión y el animo de dueños y han efectuado el pago de mas de 70% del valor y están realizando la oferta y consignando el saldo. Que existieron los elementos esenciales de la venta como son A) Voluntad B) Objeto C) Pago del Precio D) Causa, estando en presencia de una venta a plazo. Por eso formalmente demandan a la ciudadana Elia Maria Montilla para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que reconozca que vendió a los demandantes el bien inmueble y de no convenir el ello sea condenada por el Tribunal, y cumpla con su obligación o sea condenada por el Tribunal a protocolizar el documento definitivo de compra venta o el tribunal emita sentencia que sea suficiente título de propiedad del inmueble en virtud que ya se ha pagado el precio convenido…”.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 la parte actora consigna los fotostatos y los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 la parte actora consignó Cheque de Gerencia Nº 27003496 de la entidad financiera BANPLUS y solicitó su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Bicentenario con el Cheque de Gerencia consignado por la parte actora que reposa en la caja fuerte del Tribunal. Se libró oficio.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017 los abogados NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.581 y 81.031, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIA MARIA MIONTILLA, parte demandada en la presente causa, en nombre de su representada, se dieron por citados en el presente procedimiento. Anexaron Instrumento Poder.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

Que su mandante es propietaria de un bien inmueble constituido por decir un apartamento identificado con el Nº 5-B, en el Edificio Residencias Las Camelias, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento de propiedad registrado bajo el Nº 2012.424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1614 de fecha 7 de mayo de 2012, Protocolizado en fecha 25 de Junio de 1999 bajo el Nº 44, Folios 274 al 326, Protocolo Primero, Tomo 23.
Que su defendida suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado, por un año, en vigor desde el 1 de mayo de 2016. Arrendamiento suscrito con la empresa “GRUPO ELIMAR, C.A.”, siendo representada dicha empresa por el ciudadano ELISAUL ANTONIO CEDEÑO, siendo que el inmueble serviría de domicilio para los cónyuges ANTONIO CEDEÑO y MARIA MAGDALENA PARRA DE CEDEÑO, quienes son los demandantes en la presente causa. Que siete meses después que los demandantes ocupan el inmueble le proponen a la propietaria suscribir un Contrato de Opción a Compra Venta sobre el inmueble arrendado. Que en fecha 22 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un contrato que denominaron “OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo 46.
Que en sus cláusulas el contrato de Opción de Compra Venta estipula que el propietario se compromete a vender al promitente o futuro comprador, quien a su vez se compromete a adquirir el inmueble, estableciéndose un precio de Bs. 145.000.000,00, de los cuales el promitente o futuro comprador entregó a El Propietario la cantidad de Bs. 92.594.000,00, mediante cheque Nº 77008525 de BANPLUS en fecha 28 de Octubre de 2016 a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.52.406.000,00, serían cancelados en 06 cuotas Trimestrales, venciendo la primera de ellas el 21 de Diciembre de 2016 por un valor de Bs. 14.925.925,00, la segunda cuota el 30 de marzo de 2017, la tercera cuota el 30 de junio de 2017, la cuarta cuota el 30 de septiembre de 2017, la quinta cuota el 30 de diciembre de 2017, la sexta cuota el 30 de marzo de 2018, con un valor de Bs. 7.496.015,00 cada cuota. Y la cláusula tercera expresa que de no llegarse a perfeccionarse por causas imputables al Promitente o Futuro comprador, el propietario retendrá el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial como indemnización de daños y perjuicios.

Que estando en la oportunidad legal para Contestar la demanda, niegan, rechazan y contradicen:
• Que los demandantes hayan realizado la compra a plazo de su vivienda, no habiendo voluntad de dar en venta expresada en instrumento legal alguno, pues lo que existe es un Contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”.
• Que los demandantes no estén en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que mantengan un saldo no vencido de Bs. 37.529.075,00, pues a la fecha la ciudadana MAGDALENA PARRA DE CEDEÑO, no dio cumplimiento total ni parcial de pago de la cantidad de Bs. 92.594.000,00, expresada en el cheque Nº 77008525 del Banco BANPLUS.
• Que los demandantes no tengan pendiente obligación contractual alguna, toda vez que según la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta el promitente o futuro comprador se obligó que en supuesto caso que la venta no llegara a perfeccionarse por causa imputable a él, el Propietario retendrá la cantidad de Bs. 10.751.992,50, equivalente al 10% que debió entregar en calidad de arras o inicial a la firma del referido contrato, como indemnización de daños y perjuicios.
• Que los demandados tengan la POSESION, el ANIMUS DE DUEÑO del inmueble, pues el único instrumento que pudo haber transmitido la posesión legal del bien es un contrato de compra venta, que no ha sido suscrito entre las partes.
• Que los demandantes hayan pagado más del 50% o 70% del precio del inmueble, ya que el precio total es de Bs. 145.000.000,00, que sería la suma de Bs. 101.500.000,00, pero hasta la fecha lo que ha recibido su representada ha sido la suma de Bs. 14.925.925,00, que corresponde a la Primera Cuota que se hizo exigible para la fecha 21 de Diciembre de 2016.
• Que la verdadera intención del contrato no era una promesa de comprar y vender, pues la verdadera voluntad de las partes fue suscribir un contrato de opción a compra venta.
• Que los demandados entregaron la cantidad de Bs. 10.751.992,50, quedando un saldo de Bs. 37.529.075,00, pues la representación judicial de la parte actora insiste en haber pagado Bs. 107.470.925,00, pero su defendida sólo recibió Bs. 14.925.925,00, a través del cheque Nº 15008524 de BANPLUS con fecha 21 de diciembre de 2016 con cargo a la Cuenta Nº 0174-0115-71-1154001877 de la empresa GRUPO ELIMAR, C.A., arrendataria del inmueble. Y al momento del otorgamiento del Contrato de Opción a Compra en fecha 22 de diciembre de 2016 note que la fecha de emisión del cheque 77008525 de BANPLUS por la suma de Bs. 92.594.000,00 era 28 de octubre de 2016, casi dos meses anterior a la fecha de autenticación del mismo contrato y de la fecha de vencimiento de la primera cuota que fue el 21 de diciembre de 2016.
• Que el cuadro demostrativo explanado en el escrito libelar corresponda con los montos señalados en el Contrato de Opción a Compra Venta, toda vez que de la suma de los montos trasvasa a todas luces el total del precio convenido.
• Que la verdadera intención de su defendida era la de venderle el apartamento, siendo que la verdadera intención de su defendida se encuentra plasmada en el contrato de Opción a Compra.
• Que existieron los elementos esenciales de la venta como lo son A) Voluntad B) Objeto C) Pago del Precio D) Causa, estando en presencia de una venta a plazo.
• Que estén en presencia de una venta a plazo, que se dieron en forma todos los elementos necesarios de la venta. Que el vendedor se niega a recibir el saldo en su totalidad a pesar que los compradores no se encuentran en mora ni están de plazo vencido.
• Que los actores no estén en estado de mora y no se encuentren sus obligaciones de plazo vencido, ya que nunca presentaron el pago del saldo a su representada y la suma ofertada a través del escrito libelar no se corresponde con las verdaderas sumas adeudadas.
• Que las cantidades fueron declaradas por la misma vendedora ante funcionario público, ya que esta no expresó haberlas recibido satisfactoriamente: Que es falso que la demandada haya recibido el Bs. 92.594.000,00, expresada en el cheque Nº 77008525 del Banco BANPLUS, que sólo recibió a la fecha de autenticación (22-12-2016) el cheque correspondiente a la, primera cuota que se hizo exigible en fecha 21 de diciembre de 2016. que en la nota estampada en el documento por la Notaría se expresa que el Notario hace constar que tuvo a la vista: 1) documento de propiedad 2) cheques Nros. 77008525 y 15008524 de fecha 28 de octubre de 2016 y 21 de diciembre de 2016, por los montos de Bs. 92.594.000,00 y Bs. 14.925.925,00 del Banco BANPLUS, y NO que haya dejado constancia que las recibió satisfactoriamente.
Que se trata de una acción temeraria de Cumplimiento de Contrato, ya que su representada nunca tuvo en sus manos, ni de ninguna otra manera, el cheque que se expresa en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Que es necesario aseverar el incumplimiento del pago inicial del precio por la importante suma de Bs. 92.594.000,00, que insisten nunca fue recibido por su mandante.
Que se acoge al principio EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS o Excepción de Contrato No Cumplido o Insatisfecho, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil en virtud que los demandante exigen el cumplimiento de una obligación sin haber cumplido ellos con las suyas (el pago de la inicial).

RECONVENCION: Que con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil proponen la Reconvención de la demanda en los siguientes términos:

Que al momento de la suscripción del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA existía entre la hoy demandada y los ocupantes del bien inmueble, una relación arrendaticia por más de siete meses para la fecha 22 de diciembre de 2016, conllevando esta situación a una ligera confianza que hacía presumir entre las partes que verdaderamente cumplirían con las obligaciones a que se contrae el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA; pues, aprovechándose de esa situación, los optantes compradores lograron convencer a la hoy demandada en estampar su rubrica en el señalado contrato con la promesa verbal de entregar el cheque que se describe en el texto del contrato en el siguiente día, aduciendo ellos tener insuficiencia de fondos para cubrir el monto debido (Bs. 92.594.000,00); es por ello que elaboran dos cheques , y con artificios capaces de engañar la buena fe de ELIA MARIA MONTILLA, hiciera efectivo el cheque de menor valor (Bs. 14.925.925,00) y crear con ese pago un supuesto derecho contractual. Que pasados los días su defendida hizo a través de diversas diligencias todo lo que tuvo a su alcance para que el promitente o futuro comprador cumpliera su obligación de pagar la inicial o garantía del negocio del contrato de opción a compra venta y por el contrario fue sorprendida en su buena fe, enterándose ser parte demandada en el presente juicio.
Que con relación al compromiso del pago inicial los actores reconvenidos han incumplido con su obligación contractual establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra, en el sentido que han dejado de pagar a su defendida la suma de Bs. 92.594.000,00, por lo que se ven obligados a pedir la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, y piden que la parte reconvenida sea condenada a pagar la suma de Bs. 10.751.992,50 por daños y perjuicios ocasionados a su defendida, cantidad que fue determinada por las partes en el referido Contrato de Opción a Compra.
Petitorio: Que reconvienen a los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, solicitando se declare Sin Lugar de Demanda interpuesta por ellos por Cumplimiento de Contrato. Se admita la reconvención y se la Declare Con Lugar en la sentencia definitiva. Se declare la Resolución del Contrato OPCIÓN A COMPRA VENTA y condene a los demandantes reconvenidos a pagar mediante la figura de la compensación la suma de Bs. 10.751.992,50 por daños y perjuicios ocasionados a su defendida, y toda vez que su representada recibió la suma de Bs. 14.925.925,00, devuelva esta a los actores reconvenidos la suma de Bs. 4.173.932,50.


Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 el Tribunal fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que la parte demandante reconvenida de contestación a re Reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017, la parte Demandante Reconvenida procedió a contestar la contestación a la Reconvención incoada por la parte Demandada Reconviniente, en los siguientes términos:

Que no tachan, ni impugnan, ni redarguyen el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, ya que solo pretenden reconocer la mitad de una instrumental y al mismo tiempo soslayadamente la desconocen, pero no utilizan los medios y mecanismos procesales permitidos por la norma jurídica para atacar dicha instrumental. Que solo indica que su representada no recibió un dinero, que frente a un funcionario público indicó haberlo hecho, sin aportar ningún elemento de convicción que respalde lo dicho y pretenden reconvenir en la presente acción. Que la demandada reconviniente niega que los demandantes reconvenidos hubiesen realizado la compra a plazo de la vivienda, pero contradictoriamente si reconocen el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 22 de diciembre de 2016. Que ellos niegan que hubiesen recibido un dinero mencionado como inicial del precio pactado por la venta del inmueble y que la verdadera intención del contrato no era la venta a plazo del inmueble. Que ellos si están claros que estamos frente a un contrato que decidieron llamar opción, pero que la verdadera intención evidentemente era la de vender, que los demandantes reconvenidos no están en posesión del inmueble, cuando asimismo ellos lo reconocen, que a pesar de mediar un contrato de alquiler a plazo suscrito con la mediación de un tercero, no menos cierto resulta que le da forma a un contrato materializado por las partes y que además trae como consecuencia que sus patrocinados tengan sin duda el animus de dueño.
PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN: 1) Reprodujo el mérito del instrumento que cursa a los autos, denominado Contrato de Opción a Compra Venta autenticado en fecha 22 de diciembre de 2016 por ante el Notario Público de Lechería. 2) Reprodujo el mérito del Cheque que cursa a los autos, para evidenciar que la accionada recibió de manos de la accionada hacía poco más de cinco (5) meses el dinero que confiesa haber recibido como pago de la inicial.

Que la accionada vendió a los accionantes el inmueble. Que la accionada debe cumplir o ser constreñida por el Tribunal a protocolizar el documento definitivo de compra venta.


Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017 los abogados Néstor Castro y Luís Villarroel, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, promovieron pruebas:
DOCUMENTALES: 1) Contrato de Opción de Compra venta o Promesa Bilateral de Compra venta; 2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre su mandante y la empresa GRUPO ELIMAR, C.A,; INFORMES: Pidieron se oficiara a BANPLUS de la Avenida Principal de Lechería para que informara a este Tribunal si el Cheque Nº 77008525 de la cuenta corriente 0174-0115-71-1154001877 a nombre de Grupo Elimar, C.A., de fecha 28 de octubre de 2016 por Bs. 92.594.000,00 fue hecho efectivo en cualquiera de las modalidades posibles: Informe al Tribunal si en la cuenta corriente 0174-0115-71-1154001877, desde la fecha 28 de octubre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda el 20 de febrero de 2017, llegó a tener un saldo igual o superior a Bs. 92.594.000,00. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: FRANCISCO JIMENEZ, C.I. Nº V-10.297.186; JHEAM CAMPOS, C.I. Nº V-14.675.889; ARTURO CACHAFEIRO, C.I. Nº V- 6.912.359; CARLOS MARVAL, C.I. Nº V- 20.106.656; GABRIEL REYES, C.I. N V-19.168.308

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 la abogada Carla Solórzano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, promovió pruebas: PRELUDIO: Que los HECHOS NO CONTROVERTIDOS son: 1) Que la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA es propietaria del inmueble; 2) Que existe un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble: 3) que existe un Contrato de Opción de Comprar venta. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) Que se realizara una venta a plazo; 2) Que la accionada recibiera el dinero mencionado en el contrato de opción a compra venta; 3) Que la verdadera intención del contrato fuere la venta del inmueble. PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 1) Contrato de Opción a Compra Venta; 2) Cheque por Bs. 92.594.000,00.

Por auto de fecha 05 de junio de 2017 el Tribunal agregó a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2017 se Admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 15 de junio de 2017 tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, C.I. Nº V-10.297.186.

En fecha 15 de junio de 2017, se declaró desierto el acto de declaración del testigo JHEAM FRANK CAMPOS, C.I. Nº V-14.675.889.

En fecha 15 de junio de 2017, se declaró desierto el acto de declaración del testigo ARTURO JOSE CACHAFEIRO C.I. Nº V- 6.912.359.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la expedición de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 59, 60, 61 y 62 del presente expediente.

En fecha 16 de junio de 2017, se declaró desierto el acto de declaración del testigo CARLOS DANIEL MARVAL, C.I. Nº V-20.106.656.

En fecha 16 de junio de 2017, se declaró desierto el acto de declaración del testigo GABRIEL REYES, C.I. Nº V-19.168.308.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas el apoderado judicial de la parte demandada, del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 59, 60, 61 y 62 del presente expediente.

En fecha 19 de junio se libró Oficio a BANPLUS, SOLICITANDO INFORMARA SOBRE : 1).- Si el Cheque Nº 77008525 de la Cuenta Corriente 0174-0115-71-1154001877 donde figura como titular la Sociedad Mercantil GRUPO ELIMAR, C.A., RIF Nº J-31133959-0 de fecha 28 de Octubre de 2016, por la Suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.594.000,00) fue hecho efectivo en cualquiera de las diversas modalidades, que demuestre que fue cobrado por la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.596.660 o por cualquier otra persona, en la fecha de emisión del cheque (28 de Octubre de 2016) o en cualquier otra fecha. 2).- Si en la cuenta corriente Nº 0174-0115-71-1154001877, donde figura como titular la Sociedad Mercantil GRUPO ELIMAR, C.A., RIF Nº J-31133959-0 desde la fecha 28 de Octubre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 20 de febrero de 2017, llego a tener un saldo igual o mayor a NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.594.000,00). Puntos estos señalados en el Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017 se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 73 inclusive.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, , el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ratificara Oficio a la entidad financiera BANPLUS.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017 se ordenó agregar a los autos Oficio Nº Ref. Seg..-125-2017 de fecha 10 de julio de 2017, que corre inserto al folio 81 del presente expediente, emanado de BANPLUS, BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada reconvenida por cuanto constan en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a BANPLUS, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte actora reconvenida presentó Escrito de Observaciones.

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2017 los abogados Néstor Castro y Luís Villarroel, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, solicitaron se decretara Medida cautelar Innominada, en el sentido de trasladarse y constituya en el inmueble para dejar constancia del estado de conservación del mismo a través de sus sentidos y de las gráficas captadas por el experto fotográfico nombrado y juramentado por el Tribunal, toda vez que existe fundado temor de posibles daños que pueda sufrir el apartamento.


II

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

La actividad probatoria de las partes quedó conformada, por una parte, por los elementos documentales consignados anexos por la parte demandante reconvenida con el Libelo de Demanda, adjunto al cual presentó copia simple del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA BILATERAL de COMPRA VENTA SUSCRITO POR La Propietaria, ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, y la Promitente Compradora MARIA MAGDALENA PARRA DE CEDEÑO, asimismo acompañado de copias de los Cheques Nº 77008525 por Bs. 92.594.000,00 y Nº 15008524 por Bs. 14.925.925,00, los cuales son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de instrumento público. Así se declara.
La parte demandada reconviniente trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de mayo de 2016, que corre inserto a los folios 46 al 48 del presente expediente, el cual es demostrativo de la existencia, previa al Contrato de Opción a Compra Venta, de la relación arrendaticia entre la propietaria y la empresa mercantil GRUPO ELIMAR, C.A., pero sin embargo es evidente que dicha relación es totalmente diferente Al Contrato de Opción a Compra Venta celebrado entre la Propietaria y la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA DE CEDEÑO y suscrito en fecha 22 de diciembre de 2016. Razón por la cual es apreciado por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado expresamente reconocido como existente por ambas partes. Asi se declara.

Por otro lado la parte demandada reconviniente, aunque promovió varios testigos, sólo pudo evacuar uno de ellos, obteniendo sólo la deposición del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.297.186, quien manifestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS RANGEL?. Contestó el testigo: “Si, lo conozco, me lo presentaron en una reunión con unos amigos hace un tiempo.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el mismo ciudadano CARLOS RANGEL tienen un familiar con nombre ELIA MONTILLA?. Contestó el testigo: “La conocí por medio del señor CARLOS estando en la notaria Publica de Lechería, y el me la presento como su suegra.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha el ciudadano CARLOS RANGEL según su decir, le presentó a su suegra, ELIA MONTILLA, en la sede de la Notaria de Lechería?. Contestó el testigo: “Eso fue a finales del año pasado, en diciembre del 2016”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en esa oportunidad estando dentro de la misma Notaria, pudo Observar que la misma ciudadana de Nombre ELIA MONTILLA, recibió unos cheques? Contestó el testigo: “Recuerdo que ella converso con otra señora mayor, sobre la entrega de unos cheques, y en esa oportunidad ella discutía sobre la consignación de un cheque de casi Cien Millones de Bolívares, y la persona le dijo no tenia la disponibilidad de dinero en el banco para hacer efectivo el cheque, pero se lo consignaría el día siguientes. Pero en esa oportunidad ella le entrego uno, y el otro era el que le iba a consignar el día siguiente.-”. En este estado pasa la Apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARLA SOLORZANO a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si presenta un interés sobre las resultas de este proceso? Contestó el testigo: “Ningún interés alguno”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a las deposiciones realizadas, puede exponerle a este Tribunal, si el se encontraba como acompañante personal, de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA y/o del ciudadano CARLOS RANGEL? Contestó el testigo: “NO, me encontraba en la Notaria realizando gestiones propias de mi interés, y me encontré a CARLOS y lo salude, y allí me presento a su suegra”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, sí se encontraba realizando gestiones propias en el recinto de la Notaria, puede explicarle a este Tribunal, de que elementos detenta la información tan subsista expuesta sobre la relación o negocio realizado por ELIA MARIA MONTILLA en la Notaria? Contestó el testigo “Me encontraba realizando gestiones referente a los costos de un poder, en relación al negocio de la señora ELIA MARIA no tengo la precisión de ello, solo que en una conversación cuando me la presentaron hubo entre ella y otra persona una discusión sobre la entrega de un cheque para el pago por un negocio que ellas habían efectuado“. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, de las gestiones propias que estaba realizando dentro del recinto de la Notaria, se ubicó justo al lado de ELIA MARIA MONTILLA durante todo el tiempo que la prenombrada estuvo en el recinto de la Notaria? Contestó el testigo “Como expuse, fue una situación casual que encontré al señor CARLOS y nos saludamos y por también casualidad estando conversando con el su suegra y la otra señora, comenzaron a discutir sobre la entrega de un cheque, que a decir de la señora ELIA correspondía al pago del negocio que habían hecho, y que, le refiero nuevamente, la otra señora le dijo que no tenia la disponibilidad suficiente en el banco y que eso lo solventaría para entregárselo al día siguiente.-“.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría indicarle a este Tribunal, en virtud de los detalles que tiene de una presunta Transacción el nombre de la persona o señora a la que hacer referencia en su deposición anterior, que en su decir, realizó algún tipo de negocio con la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA? Contestó el testigo “Los detalles preciso no los tengo porque nunca leí ningún documento de algún negocio entre ellas, sin embargo, ellas hablaban sobre un apartamento que ya la señora ELIA le había entregado a la otra, y que le pedía, que cumpliera su palabra por los pagos de haberle, entiendo en este caso de haberle vendido el apartamento.-“. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal al apreciar esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que se trata de un único testimonial, sin que haya la posibilidad de analizar si su deposición concuerda con la declaración de otros testigos que hayan depuesto sobre el mismo particular, ni tampoco observa elementos de su edad, vida y costumbres que puedan dar una idea de si el testigo es confiable o no, lo cual tampoco es deducible de sus dichos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Asi se declara.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, al folio 81 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de BANPLUS, Banco Universal, en la cual informan al Tribunal que:
1) El Cheque Nº 77008525 emitido en fecha 28/10/2016 por la cantidad de Bs. 92.594.000,00: No aparece cargado contra la cuenta de GRUPO ELIMAR, C.A. y se encuentra activo en sus sistemas. El efecto corresponde a la chequera retirada y activada por el cliente en fecha 04/10/2016.
2) Desde el 28/10/2016 hasta el 20/02/2017 (fecha de la demanda), la cuenta no ha mantenido un saldo igual o mayor a Bs. 92.594.000,00
Esta prueba es apreciada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos o informaciones que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de una Entidad Bancaria, sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa. Asi se declara.
De este acervo probatorio queda evidenciado que:
• Existe un Contrato Privado de Arrendamiento entre la propietaria del inmueble, ciudadana y la empresa mercantil GRUPO ELIMAR, C.A., con una duración de 12 meses contados desde el 01/05/2016 al 01/05/2017.
• Que sin embargo aún vigente dicho contrato de arrendamiento, la propietaria, ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, en fecha 22 de Diciembre de 2016, firmó un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y de este domicilio.
• Del mencionado contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, se puede observar que El precio pactado fue de Bs. 145.000.000,00 y como inicial entregaron Bs. 92.594.000,00, mediante Cheque Nº 77008525 del Banco BanPlus de fecha 28 de octubre de 2016 a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, quedando un saldo restante de Bs. 52.406.000,00, que debía pagarse en SEIS (06) cuotas trimestrales, la primera de ellas en el 21 de Diciembre de 2016 por Bs. 14.925.925,00 y cinco (5) cuotas mas de BS. 7.496.015,00 cada una, en los meses de Marzo de 2017, Junio de 2017, Septiembre de 2017, diciembre de 2017 y marzo de 2018.
• Que al momento de la firma del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, los optantes compradores entregaron dos cheques a la propietaria, uno por Bs. 92.594.000,00, mediante Cheque Nº 77008525 del Banco BanPlus de fecha 28 de octubre de 2016 a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, y otro Cheque Nº 15008524 del Banco BanPlus por Bs. 14.925.925,00 emitido en fecha 21 de diciembre de 2016, a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, por un total general entregado de Bs. 107.470.925,00.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Fundamentos de Derecho

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, y que el “Thema Decidendum” se contrae al hecho de determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento contractual que imposibilitó la protocolización del contrato definitivo de compra venta del referido inmueble.
En este sentido la parte accionante reconvenida manifiesta en el Libelo de Demanda que ellos no están en estado de mora, pues sus obligaciones no están de plazo vencido, que por el contrario presentan en el juicio el pago del saldo adeudado Bs. 37.529.075,00 y se lo ofertan a la vendedora, quien se ha negado a recibirlo.
Por su parte la demandada reconviniente manifiesta que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes no estén en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que mantengan un saldo vencido de Bs. 37.529.075,00, ya que la demandante no dio cumplimiento al pago de Bs. 92.594.000,00, expresada en el cheque Nº 77008525 del Banco BanPlus.
En su reconvención la parte demandada reconviniente por su parte manifiesta que los optantes han incumplido con su obligación contractual al dejar de pagar la suma de Bs. 92.594.000,00, y por ello piden la resolución del contrato de Opción a Compra Venta.
La parte actora reconvenida, en la contestación a la reconvención expresó que es hasta “hoy” que la parte demandada reconviniente pretende resolver el contrato de opción a compra venta, pero no delata si recibió la cuota según el cronograma de pago, y mal podría oponer el “non adimpleti contractus”, ya que queda claro el cumplimiento de la obligación de los accionantes reconvenidos. Que la accionada no quiere formalizar la venta mediante el traspaso por tener otros intereses, pero niega el instrumento y al mismo tiempo lo pretende utilizar para pedir su resolución.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, al folio 81 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de BANPLUS, Banco Universal, en la cual informan al Tribunal que:
1) El Cheque Nº 77008525 emitido en fecha 28/10/2016 por la cantidad de Bs. 92.594.000,00: No aparece cargado contra la cuenta de GRUPO ELIMAR, C.A. y se encuentra activo en sus sistemas. El efecto corresponde a la chequera retirada y activada por el cliente en fecha 04/10/2016.
2) Desde el 28/10/2016 hasta el 20/02/2017 (fecha de la demanda), la cuenta no ha mantenido un saldo igual o mayor a Bs. 92.594.000,00

Este jurisdicente quiere dejar sentado, que en relación con la naturaleza del contrato suscrito por las partes en fecha 22 de diciembre de 2016, el mismo corresponde a un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, y que por tanto, a tono con el criterio reiterado de nuestra doctrina patria y la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, no se trata de un Documento de Venta a Plazo o un Documento Definitivo de compra venta, según lo que se desprende de la voluntad de las partes expresada en el referido contrato. Asi se declara.

Es importante resaltar que este sentenciador, una vez confrontados los alegatos de las partes con el acervo probatorio traído a los autos, concluye que la parte demandante reconvenida, tal como hacen constar las partes en el contrato de opción de compra venta suscrito por ellos el 22 de diciembre de 2016, canceló a la parte demandada reconviniente la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.470.925,00), para lo cual entregó dos (02) cheques, uno por Bs. 92.594.000,00, mediante cheque Nº 77008525 de BANPLUS en fecha 28 de Octubre de 2016, a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, y otro por Bs. 14.925.925,00, mediante cheque Nº 15008524 de BANPLUS de fecha 21 de Diciembre de 2016, también a favor de la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, y que es bien conocida en el foro jurídico, y es considerado por este sentenciador como una máxima de experiencia, que la circunstancia de acompañar los instrumentos de pago a los documentos para ser autenticados, no refleja fidedignamente que dichos pagos sean efectuados a través de los referidos instrumentos de pago, siendo evidente que si asi fuera, efectivamente la parte que recibe dicho cheque inmediatamente lo presenta al cobro y de ser infructuoso su cobro lo protestaría y ejercería las gestiones de cobro correspondientes, más aún cuando se trata de una cantidad considerable de dinero (Bs. 92.594.000,00), y siendo que no consta en autos ni el protesto del cheque, ni el original de dicho instrumento de pago, ni gestión alguna para su cobro, y que desde su fecha de entrega (22/12/2016) hasta la fecha de interposición de la demanda (20/02/2017), no hay en autos constancia de ninguna manifestación de la demandada reconviniente para hacer efectivo dicho cobro, quedando evidenciado su conformidad con la recepción de dicho monto por otra vía diferente a dicho instrumento de pago. Asi se declara.

Revisados y analizados todos los elementos probatorios, concluye este juzgador que en relación al “Thema Decidendum”, que queda suficientemente demostrado que el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes y autenticado en fecha 22 de diciembre de 2016, es imputable a la parte Demandada Reconviniente, quien no demostró haber cumplido con su obligación de suministrar a la optante compradora las solvencias necesarias y la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, por lo que es procedente, a juicio de este juzgador la pretensión de Cumplimiento de contrato de la parte demandante reconvenida y debe desecharse la Reconvención por Resolución de Contrato intentada por la parte Demandada Reconviniente. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubieren incoado los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.660. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por Resolución de Contrato incoó la ciudadana ELIA MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.596.660, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA y ELISAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.815.333 y V-16.638.227, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente a suscribir a favor de la parte demandante reconvenida el Documento Definitivo de Compra Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dentro del plazo fijado para la ejecución voluntaria de la presente sentencia, previo el pago a la parte demandada reconviniente de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.781.982,50) que resulta de restarle al remanente del precio del inmueble, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 37.529.075,00), la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.747.092,50), equivalente a diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en arras, por concepto de daños y Perjuicios Contractuales, de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula Tercera del documento de Opción de Compra Venta autenticado de fecha 22 de diciembre de 2016 y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada reconviniente no hubiere cumplido voluntariamente con su obligación, deberá tenerse la presente sentencia como documento definitivo de compra venta y remitirse a tal efecto copia certificada de la presente decisión junto con las actuaciones complementarias a la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se Condena en Costas a la Parte Demandada Reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las Partes del presente fallo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos


La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno