REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000479
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: ciudadana: DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 5.970.765, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARENA RIO, C.A, inscrita en la Ofician de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero del 2008, bajo el N° 28, Tomo A-4, modificada luego según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en fecha 13 de octubre del 2008, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-86; e igualmente en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SUMECON, C.A, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Febrero del 2004, bajo el N° 14, Tomo A-5, según se desprende de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 34, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria,.-
Apoderado Judicial del Demandante: Apoderado judicial ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 100.718.-
Demandado: Ciudadanos DARRY ANTONIO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.212.229, domiciliado en Avenida Arismendi, Edificio Victoria Park, apartamento 1-4 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 06 de Abril del 2017 se dicto auto mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana: DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 5.970.765, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARENA RIO, C.A, inscrita en la Ofician de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero del 2008, bajo el N° 28, Tomo A-4, modificada luego según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en fecha 13 de octubre del 2008, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-86; e igualmente en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SUMECON, C.A, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Febrero del 2004, bajo el N° 14, Tomo A-5, según se desprende de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 34, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 100.718, en contra del ciudadanos DARRY ANTONIO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.212.229, domiciliado en Avenida Arismendi, Edificio Victoria Park, apartamento 1-4 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.- Se insto a la parte accionante consignar los fotostatos, y poner a disposición los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 06 de Abril del 2017, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 06 de abril del 2017, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados. Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana: DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 5.970.765, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARENA RIO, C.A, inscrita en la Ofician de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero del 2008, bajo el N° 28, Tomo A-4, modificada luego según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en fecha 13 de octubre del 2008, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-86; e igualmente en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SUMECON, C.A, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Febrero del 2004, bajo el N° 14, Tomo A-5, según se desprende de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 34, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 100.718, en contra del ciudadanos DARRY ANTONIO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.212.229, domiciliado en Avenida Arismendi, Edificio Victoria Park, apartamento 1-4 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.-. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos. Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Doce con Quince (12.15 Pm) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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