REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000138
Por auto de fecha, 15 de febrero de 2017, este Tribunal Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana LILIAN ZORAIDA RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.798, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA y SANDY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 139.194 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ y BAHILDEN ELISA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.477.239 Y 14.477.488, respectivamente, ordenando la notificación de las partes, Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual fue solicitado los respectivos fotostatos a la accionante.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental Oficio N° 2017-139 mediante el cual remiten escrito de formalización de la apelación.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Lilian Rincón, asistida por el abogado Carlos Pedroza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.946, mediante el cual consigna 3 juegos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sean libradas las boletas de citación. Asimismo ratifican Medida Cautelar Innominada.-
En fecha 30 de Marzo de 2017, se libraron las boletas a los demandados, así como a la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 05 de Octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Lilian Rincon, asistida por el abogado Carlos Pedroza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.946, mediante el cual ratifican medida cautelar innominada
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que pese a que ha transcurrido más de un seis meses de haberse admitido la presente acción de Amparo.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la Sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LILIAN ZORAIDA RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.798, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA y SANDY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 139.194 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ y BAHILDEN ELISA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.477.239 Y 14.477.488, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha siendo las Once y veinte (11:20 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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