REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000667


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAS MERCEDES REYES GUARAMATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.251.017

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL JAVIER GONZALEZ LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.024

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: INADMISIBLE.


II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada a presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoare la Ciudadana: MIRIAS MERCEDES REYES GUARAMATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.251.017, debidamente asistido por el Abogado JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.024.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 23 de mayo del presente año, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Accion Mero Declarativa, solicitándole a la parte demandante que señalara la persona sobre la cual recae su pretension, para lo cual se le otorgo un lapso perentorio de tres (3) días de despachos.-
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante consigno lo requerido fuera del lapso establecido en l mencionado auto de entrada.


En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, la persona sobre la cual recaía su pretensión, tal como lo establece el auto de fecha 23 de mayo de 2017, la cual se basa el mismo a los fines de accionar la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, requisitos estos esenciales, exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; a los fines de garantizar el debido proceso y procurar el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente ACCION MERO DECLARATIVA incoare la Ciudadana: MIRIAS MERCEDES REYES GUARAMATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.251.017, debidamente asistida por el Abogado JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.024.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Once y Diez (11:10 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino



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