REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000683


Jurisdicción: Civil – Bienes
I

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº 8.304.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.482.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ALI AGUILERA, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 07 de Junio del 2017, se le dio entrada al presente INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO que ha incoado por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.304.643, en contra del ciudadano JOSE ALI AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO que ha incoado por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.304.643, en contra del ciudadano JOSE ALI AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Moreno Sabino.




En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino






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