REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000803


Jurisdicción: Civil
I

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARLOTA DEL CARMEN MILIAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.650.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEJANDRA SERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DIONISIO RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 2.672.855.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL EN DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de junio del 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL EN DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE ha incoado la ciudadana CARLOTA DEL CARMEN MILIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.650, asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, en contra del ciudadano DIONISIO RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 2.672.855.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 20 de junio del 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentos los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL EN DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE ha incoado la ciudadana CARLOTA DEL CARMEN MILIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.650, asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, en contra del ciudadano DIONISIO RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 2.672.855. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve días del mes de Octubre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.







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