REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2014-000055
Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentado por el ciudadano Fernando José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.906.151, asistido por los abogados Luis Enrique Sandoval y Pedro Gerardo Zamora Suárez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 122.585 y 82.518, en contra de la ciudadana Zurimar del Valle Maita Bericoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.099.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha once (11) de octubre del año 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zurimar del Valle Maita Bericoto, antes identificada, según se evidencia en copia de Acta Matrimonio Nº 092, que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 12, Casa Nº 3, Sector 1, de la Urbanización Las Casitas, Brisas del Mar de esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Que durante los primeros años de su convivencia conyugal, transcurrió en un ambiente de compresión, armonía, cooperación, recíproca y cumpliendo ambos con la obligación que les impone el matrimonio. Ahora bien, que a partir del mes de junio del año 1.994, se encontraba trabajando como funcionario Policial, en la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (POLIBOLIVAR), y como no tenía un horario donde trabajaba en muchas oportunidades de noche, cuando llegaba a la casa en la mañana, empezó a suscitarse una serie de hechos y reclamos de parte de su cónyuge, manifestándole que era mentira esas guardias nocturnas, que el lo que andaba era enamorando mujeres, a tal punto que la relación de pareja se hizo insoportable, creándose situaciones incomoda y de caracteres irreconciliable que los separaron como parejas, abandonándose la vida marital, incumpliendo con esto los deberes que le impone el matrimonio; en una oportunidad que llegue de haber trabajado una guardia nocturna, de manera inesperada le saco la ropa a la calle, y en forma altanera y agresiva, le pidió que se fuera de la casa y no regresara mas si apreciaba su vida. Zurimar Del Valle Maita Bericoto, ya identificada, convirtió la relación matrimonial en un infierno al punto de llegar a las agresiones arriba indicadas, visto esta situación y para salvaguardar su integridad física opto por mudarse a la casa de un señor amigo de nombre Miguel Rojas, ubicada en el Estacionamiento El Crucero, en la Autopista Barcelona- Caracas, sector La Ponderosa de esta ciudad de Barcelona, donde estuvo viviendo cuatro años, desde entonces ha sido imposible lograr reconciliación alguna, y ya han transcurrido más de dieciocho (18) años, desde que su conyugue con su conducta violenta le obligo por salvaguardar su vida a abandonar el domicilio conyugal y hasta los actuales momentos no ha regresado ni regresara a ese sitio.
Que por lo antes expuesto, es que acudió ante su competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto lo hace en este acto, a la ciudadana Zurimar Del Valle Maita Bericoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.099, por esta incursa en lo establecido en el Ordinal 3º los excesos, sevicia e injurias graves que le hagan imposible la vida en común; del artículo 185 del Código Civil, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda.
Durante la unión matrimonial, se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, quienes se encuentran identificados de la siguiente manera: El Primero: Fernando José Salazar Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.489.141, como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 485 emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1984 bajo el Nº 485, Folio 296, Tomo II, la cual se anexa marcada con la letra “C”, y la Segunda: Génesis Mercedes Salazar Maita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 20.635.288, como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 452 emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1989, bajo el Nº 452, Folio 163, Tomo II, la cual se anexa marcada con la letra “D”, y la copia simple de la cedula marcada con la letra “E”.

Fundamentó la presente demanda en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Solicitó sea ordenada la citación de la parte demandada e indicó el domicilio.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva; indicó su domicilio procesal.-
En fecha 21 de marzo del 2014, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la demandada y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2.016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal, admitió la prueba promovida en el Capitulo I, relacionadas con a las documentales, y Admitidas las promovidas, en su Capítulo II, a fin de evacuar, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, los ciudadanos Erika Lorena Osuna Saavedra, Charina del Valle Di-Lizio García y Edward Santiago Colmenares Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.892.653 V-8.220.881 y V-11.899.912, respectivamente.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Zurimar del Valle Maita Bericoto, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y al efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas los ciudadanos Charina del Valle Di-lizio García y Edward Santiago Colmenares Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.220.881 y V-11.898.912, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fernando José Salazar y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.099 Zurimar del Valle Maita Bericoto, que sabe y les consta como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados, que se la pasaban discutiendo, ya no se soportaban y las agresiones eran fuertes por parte de la señora Zurimar, ella era muy celosa; en tal sentido observa el Tribunal, que los anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos a los excesos contenidos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Fernando José Salazar contra su cónyuge, ciudadana Zurimar del Valle Maita Bericoto, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 04 de febrero de 1983 ante la Junta Municipal de la Parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 092, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 19 días del mes de octubre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Suplente Especial.,


Abg. Euclides Rojas Morillo.
La Secretaria.,

Abg Violeta Guerra Y.