REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000423
Se contrae la presente demanda de Desalojo, intentado por el ciudadano Edmundo José Halaje Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.585, asistido por la abogada Yarith Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059, en contra de la ciudadana Carelys Jurelba Silva Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.462, domiciliada en el Módulo MR-4, Calle 04 Nº 13 Tercera Etapa del Conjunto Residencial El Tamarindo, Sector Mesones, Vía Puente Ayala, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en cuyo escrito libelar expresó entre otras, lo siguiente: “… que desde el día 11 de julio de 2008, firmó contrato de arrendamiento a través de la firma comercial “Administradora Scudiero Morales & Asociados”, con la ciudadana Carelys Jurelba Silva Ávila, ya identificada, en su condición de arrendataria, de un inmueble de su propiedad, que cuenta con Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina y garaje, ubicado en la siguiente dirección: Módulo MR-4, Calle 04 Nº 13 Tercera Etapa del Conjunto Residencial El Tamarindo, Sector Mesones, Vía Puente Ayala, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho contrato se firmó en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 80 de fecha 11 de julio de 2008. Que “La Arrendataria” aceptaba recibir dicho inmueble y varios bienes muebles, dos (02) unidades de aires acondicionados de 15 y 18 mil BTU, en perfecto estado de conservación, cocina de 4 hornillas y horno y batea de granito, siete (07) lámparas decorativas, un aero closet, un closet de madera con puerta corrediza, una biblioteca de madera con una silla, dos (02) muebles de hierro con cojines, que el uso de la vivienda es para uso estrictamente residencial, obligándose a no cambiar dicho destino, sin previa autorización dada por escrito por “El Arrendador”, que el canon de arrendamiento fue de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, que asimismo, la arrendataria se comprometía a pagar los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono, también se estableció que “el arrendador” tendría una acción de repetición contra “la arrendataria”, por todas aquellas cantidades de dinero que se viera obligado a pagar por concepto de dichos servicios. La duración del mencionado contrato era por seis (06) meses fijos, contados desde el 30 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. El día 02 de febrero de 2009, nuevamente firmaron un contrato de arrendamiento de duración de 06 meses, desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 02 de agosto de 2009, donde se establecieron las mismas condiciones que en el contrato anterior. El 02 de agosto de 2009 las partes, nuevamente, firmaron un contrato de arrendamiento de duración de 06 meses, desde esa fecha hasta el 02 de febrero de 2010, donde se establecieron las mismas condiciones que en el contrato anterior y se incrementó el canon mensual a un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs). Luego fueron renovando los contratos cada seis (06) meses a la fecha de vencimiento del anterior, siendo el último contrato firmado en fecha 02 de agosto de 2012, donde se establecieron las mismas condiciones que en el contrato originario y se incrementó el canon mensual a dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 Bs), este fue el último contrato debido a que la firma comercial “Administradora Scudiero Morales & Asociados”, no firmó documento de prórroga ni de desocupación de la vivienda, sin embargo las partes llegaron al acuerdo de que “la arrendataria” se comprometía a desocupar el inmueble y “el arrendador” a no aumentar el canon de arrendamiento durante 12 meses. Que al vencimiento de los doce (12) meses convenidos en la reunión procedió a solicitar a “la arrendataria” la desocupación inmediata del inmueble y que ésta se negó sin justificación alguna a pesar de lo que habían convenido…”
Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento…preferencia ofertiva... y cualquier otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía…”
A tal efecto, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 03 de abril de 2.017, se admitió la presente demanda de desalojo, por el procedimiento breve establecido en la Ley Adjetiva civi, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón del artículo precedentemente transcrito; en tal sentido este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la institución procesal de la reposición, que puede ser declarada por el Tribunal, a objeto de corregir faltas que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, se desprende que el procedimiento aplicado al mismo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2.017, no es el que corresponde a la causa deducida; es por lo que debe prosperar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la reposición la presente causa de Desalojo, incoada por el ciudadano Edmundo José Halaje Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.585, en contra de la ciudadana Carelys Jurelba Silva Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.462, al estado de admitirse por el procedimiento contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente asunto desde el 03 de abril de 2.017, inclusive. Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Euclides Rojas Morillo La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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