REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2014-000024
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANA BELKIS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 4.067.779.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ Y FRANCIS E. LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-8.224.389 y V-11.421.328, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375 y 95.482 respectivamente.-

DEMANDADO: ANTONIO JOSE GUAIQUIRIAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.202.443

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogado CORALID JARAMILLO, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se contrae la presente demanda, al juicio de DIVORCIO, intentado por la Ciudadana ANA BELKIS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 4.067.779, debidamente asistida Los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ Y FRANCIS E. LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-8.224.389 y V-11.421.328, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375 y 95.482 respectivamente, en contra de el Ciudadano ANTONIO JOSE GUAIQUIRIAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.202.443, observa este Tribunal lo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde 6 de Febrero de 2014, día de despacho en el cual este Tribunal le dio entrada y admite a la presente demanda. Se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 9 de Abril de 2014, se recibe de la ciudadana Ana Cárdenas, asistida por el Abogado Francis León, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 10 de Abril de 2014, Se libro compulsa al Ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez y Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle que este Tribunal admitió demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA Belkis Cárdenas
En fecha 24 de Abril de 2014 se consigna boleta firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 14 de Mayo de 2014, es consignada copia de recibo de emolumentos para la compulsa.
En fecha 05 de Junio de 2014, Es consignado con fecha 03 de Junio de 2014 recibo de citación, junto con la compulsa librada, al ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, por cuanto, el mismo no quiso firmar.
En fecha 05 de Junio de 2014, se acordó auto para librar boleta de notificación al ciudadano Antonio Guaiquirian.
En fecha 26 de Septiembre de 2014 Se da constancia de la entrega de la boleta de notificación.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera esta juzgadora, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda al juicio de DIVORCIO, intentado por la Ciudadana ANA BELKIS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 4.067.779, debidamente asistida los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ Y FRANCIS E. LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-8.224.389 y V-11.421.328 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375 y 95.482 respectivamente, en contra de el Ciudadano ANTONIO JOSE GUAIQUIRIAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.202.443.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisorio.- La Secretaria.-


Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria.-


Abg. Neyla Vásquez