REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001075

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE (CONTRUHABITA), C.A), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-60.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA CAPAFONS MIRANDA, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.576.969 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161,

PARTE DEMANDADA: en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-60, en contra del Ciudadano: ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.695.949,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COBRO DE COSTAS PROCESALES)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 del mes de septiembre del año 2017, este Tribunal admitió la Demanda INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COBRO DE COSTAS PROCESALES) presentada por la Ciudadana: ANA CAPAFONS MIRANDA, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.576.969 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE (CONTRUHABITA), C.A), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-60, en contra del Ciudadano: ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.695.949-
En su Libelo de la Demanda, la parte demandante expone en resumen:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES (intimación al pago) que persigue el REEMBOLSO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ya pagados, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoada en contra de mi representada por el Ciudadano ALBERTO ARMENI, el cual resulto totalmente vencido al declarar el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 25 de julio de 2016, SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el Ciudadano: ALBERTO ARMENI, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE CNSTRUHABITA, C.A” confirmado así el fallo apelado, con la correspondiente condenatoria en costas,.
III
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la misma se pretende el cobro de las costas procesales por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE (CONSTRUHABITA), C.A, quien fue la parte victoriosa en la causa por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, el cual, fuere incoado por el Ciudadano: ALBERTO ARMENI, que por ante Sentencia Definitiva de fecha 25 de julio de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el mencionado proceso, generando como consecuencia perdidosa la parte actora ALBERTO ARMENI.-

En fecha 19 del mes de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, ordenándose A intimar erróneamente al Ciudadano: ALBERTO ARMENI, a que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación al Décimo (10) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, admitiéndose como un proceso que busca el cobro de Honorarios Profesionales, siendo esto incorrecto por cuanto de una exhaustiva revisión de la norma que contempla nuestra jurisdicción venezolana, se observa que es un procedimiento que busca el cobro de las costas procesales, siendo lo correcto, ordenar su citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca por ante Juzgado al Primer (01) día de Despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda.-

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que de forma flagrante perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC. 00096, Expediente Nº 07-740 dictada en fecha 22 de febrero de 2008, relacionada con los “Requisitos necesarios para la procedencia de nulidad del acto procesal viciado con la consecuente reposición de la causa. Principio de utilidad de la reposición conforme a la teoría de las nulidades procesales”, indica lo siguiente:

… “Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento pero se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…

En base a la norma transcrita, observa quien aquí decide que en la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE (CONTRUHABITA), C.A), debidamente representada por la Abogado en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, en contra del Ciudadano: ALBERTO ARMENI, evidentemente, busca el cobro de Costas Procesales y no el cobro de Honorarios Profesionales, en consecuencia a los fines de subsanar dicho error y de garantizarle a cada un de las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y por supuesto el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que el presente juicio debe ser repuesto al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2017. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES presentada por la Ciudadana: ANA CAPAFONS MIRANDA, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.576.969 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE (CONTRUHABITA), C.A), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-60, en contra del Ciudadano: ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.695.949, al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha diecinueve (19) de septiembre de año 2017.- Así también se decide.
Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3
: 30p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.


La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez



CarlosM.-